Artículo 1°.- Ninguna autoridad, que la de los representantes de la República Boliviana reunidos en Congreso, podrá establecer contribución ó impuesto alguno directo ó indirecto.

Artículo 2°.- Ninguna autoridad podrá imponer pena pecuniaria, que no esté espresamente designada en las leyes vijentes en el día, ó que en adelante se establezcan.

Artículo 3°.- Ninguna autoridad, sin aprobación del mismo Congreso, podrá ordenar sueldo, pensión, ni gasto alguno del tesoro público.

Artículo 4°.- Ninguna autoridad podrá decretar, ni hacer embargo de bestias, en el territorio de la República.

Artículo 5°.- El gobierno reglará el modo de hacer los transportes de tropas y cosas del Estado, conforme á los principios que nos rijen.

Artículo 6°.- La inviolabilidad que acuerdan á las propiedades los artículos anteriores, es estensiva á todas las que se hallan ahora, y en lo sucesivo, en el territorio de la República, sea cual fuere su pertenencia.

Artículo 7°.- El funcionario público que infrinja alguno de los artículos anteriores, perderá el empleo, y será obligado á subsanar al interesado los perjuicios que le hubiese inferido.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 30 de junio de 1826.-
Casimiro Olañeta, presidente.- Manuel Molina, diputado secretario.- José Manuel Loza, diputado secretario.-
Chuquisaca á 1° de julio de 1826.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.-
Ejecútese.-
Por S. E. el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de julio de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioProhibe á las autoridades imponer contribuciones y penas pecuniarias fuera de la ley, ordenar pagos del tesoro público, decretar ó hacer embargar bestias: penas de los infractores. El artículo 2° de esta ley, está esplicado por la resolución de 1° de abril de 1830; el 5°, reglamentado por el decreto que subsigue; y el 7°, sujeto al Código Penal Santa Cruz. En todo lo demás se halla corroborada por la Constitución.
KeywordsLey, julio/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorCasimiro Olañeta, presidente.- Manuel Molina, diputado secretario.- José Manuel Loza, diputado secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- Por S. E. el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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