Capítulo 1
De los intendentes

Artículo 1°.- Habrá en cada departamento un intendente de policía nombrado por el gobierno, para cuidar de la tranquilidad, buen órden y comodidad de sus habitantes; y tendrá su residencia ordinaria en la capital.

Artículo 2°.- El intendente de policía estará subordinado al prefecto del departamento, y le sucederá en el mando accidentalmente, en el caso de vacante por ausencia ó imposibilidad temporal, mientras el gobierno la provea como interino ó en propiedad.

Artículo 3°.- Los intendentes continuarán en el mando por un tiempo indeterminado, y podrán ser removidos á voluntad y juicio del gobierno, según lo ecsija el mejor servicio de la República.

Artículo 4°.- Como han de ser responsables del buen órden interior de las ciudades, tendrán á su inmediata disposición un piquete de tropa armada, y pagada por el Estado, para conservar la quietud y seguridad pública.

Artículo 5°.- El intendente será respetado y puntualmente obedecido por todos, así como él ha de ser responsable de los abusos de su autoridad; y deberá ejecutar inmediatamente las penas impuestas por las leyes de policía, y bandos de buen gobierno.

Artículo 6°.- La dotación del intendente de policía, será por ahora, un tanto por ciento sobre la recaudación de la contribución directa de las capitales, que correrá á su cargo observando las leyes é instrucciones de repartimiento que ecsisten, ó en adelante ecsistieren.

Artículo 7°.- Estará también á cargo del intendente, velar sobre la conservación de las obras públicas y establecimientos de beneficencia de común utilidad, y promover, haciéndolo presente al gobierno, la construcción de otras nuevas.

Artículo 8°.- Cuidará de que en el pueblo y términos de su jurisdicción, no se consientan ociosos, vagos, ni jente alguna sin destino y aplicación al trabajo; haciendo que los de esta clase pasen al servicio de la República en los rejimientos, si fuesen hábiles ó de edad competente, ó á las obras públicas donde se les dará ocupación.

Artículo 9°.- Si fueren inútiles para estos destinos, ó mendigos de profesión, los hará recoger á los hospicios, para que se les mantenga y ejercite según sus fuerzas, sin consentir que anden por las calles pidiendo limosna.

Artículo 10°.- Perseguirán y prenderán á los inquietos, ladrones, y escandalosos que pervierten las costumbres, y turban el órden; sin que se entienda que bajo este pretesto haga caso de infundadas delaciones, ni se entrometa á ecsaminar la vida, jenio y costumbres domésticas ó privadas, que no puedan influir en la tranquilidad, bien público, ó perjuicio de los demás ciudadanos.

Artículo 11°.- Podrá arrestar á los que halle delinquiendo enfraganti; pero así en este caso, como en los del artículo anterior, entregará los reos á disposición del juez competente, en el preciso término de cuarenta y ocho horas.

Artículo 12°.- No permitirá casas de juego de dados, gallos, ni de otros de envite ó fraude: tampoco consentirá que en las plazas ni calles, haya juegos que estorben ó dañen á los transeuntes.

Artículo 13°.- Cuidará por medio de providencias económicas, conforme á las leyes de franquicia y libertad, de que la ciudad esté surtida abundantemente de comestibles de buena calidad, de que estén bien conservadas las fuentes públicas, de dar curso á las aguas estancadas ó insalubres; y por último, de remover todo lo que pueda alterar la salud de los habitantes.

Artículo 14°.- También estenderá su cuidado á que estén bien enlozadas y desembarazadas las veredas, empedradas, limpias y alumbradas las calles; y en fin, de que estén hermoseados los parajes públicos en cuanto lo permitan las circunstancias:

Artículo 15°.- Dará cuenta al prefecto (ó al gobierno por conducto de la secretaría respectiva, ) de los abusos que observe en los hospitales, cárceles, hospicios, escuelas y demás establecimientos de beneficencia; sin meterse en ningún caso en la dirección de las casas, ni estorbar á sus administradores.

Artículo 16°.- Velará sobre la conservación de la vacuna; y en caso de manifestarse en la ciudad alguna enfermedad epidémica, dará inmediatamente cuenta al prefecto, para que tome las correspondientes medidas.

Artículo 17°.- Atenderá á que los bagajes, alojamientos y suministros para las tropas, se repartan con igualdad y equitativamente entre los vecinos, conforme á la ordenanza y reglamentos; y así mismo á que se observe la más ecsacta cuenta y razón para los correspondientes abonos.

Artículo 18°.- Corregirá con las penas impuestas por las leyes, los robos rateros, injurias y faltas livianas, y demás delitos públicos, por los que no pueda formarse causa.

Artículo 19°.- A los contraventores de sus órdenes, impondrá y ecsgirá sin recurso, para las obras públicas, las multas siguientes: dos pesos por la primera, y cuatro por la segunda vez, duplicando la cantidad en razón de las reincidencias; y si fuese persona que no pueda darlos, le impondrá dos, cuatro, ó seis días de arresto, ó de servicio á obras públicas.

Artículo 20°.- El espedirá los pasaportes para el interior, y para fuera de la República, á ecsepción de los militares que lo obtendrán por el jefe de las armas. Los pasaportes de un departamento á otro pagarán un real, y para fuera de la República dos pesos, que son aplicables á los gastos de policía. Los que rehusen tomar pasaportes serán multados en doble cantidad.

Artículo 21°.- El intendente velará sobre la conducta y ecsacto cumplimiento de las obligaciones de los comisarios, á quienes podrá remover según el servicio y utilidad pública lo demanden; y por último, pertenece al intendente cuidar de todos los objetos que le están encomendados por las leyes y ordenanzas de policía, en todo lo que no se opongan á la presente instrucción.

Artículo 22°.- El intendente de policía debe dar fianza abonada, como recaudador de la contribución directa; y tanto él, como los comisarios están sujetos, en caso de fraude al erario nacional, á los decretos ecsistentes.

Capítulo 2
De los comisarios de policía

Artículo 23°.- En las capitales de los departamentos, habrá tres ó cuatro comisarios de policía, según la necesidad, dotado cada uno con la cantidad de trescientos pesos al año sobre la tesorería, si no hay fondos municipales; y además el uno por ciento sobre la contribución directa de su cuartel, que será encargado de recaudar bajo la inspección del intendente. Los comisarios dependen del intendente, y serán propuestos por éste al prefecto del departamento, de entre los vecinos honrados y de su satisfacción.

Artículo 24°.- La comisaría será un destino honroso, y su buen desempeño recomendará al que la sirva para optar empleos de cualquier rango, según la capacidad que haya mostrado en aquella.

Artículo 25°.- Las capitales se dividirán en tres ó cuatro cuarteles iguales, destinados para cada comisario, que ha de vivir precisamente dentro de su cuartel respectivo, situándose en parte que con facilidad y comodidad pueda ocurrir á él.

Artículo 26°.- Para que estos comisarios sean conocidos y respetados de todos, sin que se pueda alegar ignorancia de su persona, ni dudarse de sus facultades, usarán la divisa de un bastón.

Artículo 27°.- Los comisarios tendrán una descripción espresiva y clara de las calles y manzanas del cuartel de su demarcación, como distrito que les está asignado.

Artículo 28°.- Han de matricular á todos los vecinos que vivieren en su cuartel, con la espresión individual de sus nombres, estados, empleos ú oficios, número de hijos y sirvientes, con sus clases y estados. Para ello especificarán cada casa, bajo la numeracion con que esté demarcada.

Artículo 29°.- En las que hubiere más de una familia, distinguirán éstas por pisos y habitaciones, previniéndoles que en caso de mudarse de la casa, bien sea en el mismo barrio ú otro, deba el vecino darles aviso.

Artículo 30°.- Toda persona que llegue á la ciudad, tiene la obligación de presentarse al intendente de policía; y los comisarios notificarán á los vecinos de su cuartel, que en viniendo á sus casas algún huesped nuevo, les den aviso para ponerlo en noticia del intendente, y para que él se tome la razón prevenida en los artículos anteriores.

Artículo 31°.- Como por la matrícula que deben formar los comisionados, adquirirán forzosamente un perfecto conocimiento de todos los habitantes de su respectivo cuartel, de sus empleos y oficios, descubrirán los vagos, los mendigos y los niños huérfanos, dando cuenta al intendente para que los destine.

Artículo 32°.- Cada comisario está obligado á rondar por las noches en persona su cuartel, en las horas y por las calles convenientes.

Artículo 33°.- A prima noche acudirán los comisarios á lo del intendente, para tomar órdenes de lo que han de hacer aquella noche, y á la mañana siguiente están obligados á darle cuenta muy particular de todo lo ocurrido, para que el intendente la pase al prefecto.

Artículo 34°.- Si en el acto de recorrer su cuartel, ó en otra cualquiera ocasión, hallare el comisario algunos delincuentes enfraganti dentro de su distrito, ó en otro cualquiera, podrá prenderlos dando cuenta al intendente, para que éste ponga al reo á disposición de su juez en el término de cuarenta y ocho horas.

Artículo 35°.- Será del cuidado de los comisarios que las calles estén barridas en los días que el intendente designare, y que las fuentes, mercados y plazas públicas, estén limpias, dando cuenta al intendente de lo que necesitare remedio.

Artículo 36°.- Los comisarios conocerán de los recursos caseros de amos y criados de su cuartel, además de las demandas civiles que no pasen de cincuenta pesos, y de los negocios criminales sobre injurias y faltas leves que no merezcan otra pena que alguna reprensión ó corrección lijera, determinando unas y otras en juicio verbal.

Artículo 37°.- Serán los comisarios jueces de paz, ó conciliadores de los vecinos de su cuartel, entre cualesquiera personas y sobre cualesquiera demandas, en el modo y forma que hasta aquí se ha ejecutado por los alcaldes, mientras la ley resuelva otra cosa.

Artículo 38°.- Los comisarios han de ser responsables de todos los escándalos y delitos que se cometieren dentro de sus cuarteles, si los disimularen, abrigaren ó no diesen cuenta con oportunidad al intendente.

Artículo 39°.- No tendrán los comisarios facultad para injerirse caseramente en la conducta privada de los vecinos; pues no dando éstos con su manejo ejemplo esterior escandalosos, ni ocasionando ruidos visibles á la vecindad, nadie puede intervenir en el ecsamen de sus acciones.

Artículo 40°.- Los comisarios serán despedidos por el intendente de policía cuando hiciesen algún abuso de su empleo y serán sometidos á las leyes para su castigo, si contraviniesen en algo á ellas, ó á los mismos bandos de la policía.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 23 de junio de 1826.-
Casimiro Olañeta, presidente.- José Ignacio de Sanjinés, diputado secretario.- Manuel Molina, diputado secretario.-
Chuquisaca, á 24 de junio de 1826.- Ejecútese -
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- Por S. E. el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de policía, 24 de junio de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCreación de los intendentes y comisarios de policia: los intendentes sean prefectos accidentales y subordinados á éstos; sus funciones. Esta ley ha quedado sin vigor desde la publicación del reglamento de 3 de mayo de 1831.
KeywordsLey, junio/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorCasimiro Olañeta, presidente.- José Ignacio de Sanjinés, diputado secretario.- Manuel Molina, diputado secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- Por S. E. el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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