Artículo 1°.- Se suprimen los ayuntamientos en el territorio de la República.

Artículo 2°.- Sus fondos y rentas, satisfechas las acreencias pendientes, pasarán al tesoro público.

Artículo 3°.- La jurisdicción ordinaria que ejercian los alcaldes, pasará á los jueces de primera instancia.

Artículo 4°.- El ejecutivo, con conocimiento de las necesidades, proveerá del número competente de jueces letrados.

Artículo 5°.- Se establecerán en todos los pueblos personeros, cuya elección y atribuciones se detallarán por una ley particular.


Comuníquese al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 20 de junio de 1826.-
Casimiro Olañeta, presidente.- Manuel Molina, diputado secretario.- José Manuel Loza, diputado secretario.-
Chuquisaca á 21 de junio de 1826.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- Por S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 21 de junio de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSupresión y ayuntamientos: sus fondos pasen al tesoro, y la jurisdicción de los alcaldes á los jueces de letras. El art. 2° de esta ley está alterado por las de 6 de noviembre de 1832, el 3° y 4°, quedan sujetos á la Constitución, y el 5° se ha llevado á efecto por la ley de 4 de septiembre de 1831.
KeywordsLey, junio/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorCasimiro Olañeta, presidente.- Manuel Molina, diputado secretario.- José Manuel Loza, diputado secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- Por S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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