Bolivia: Ley de 19 de junio de 1826

El congreso Constituyente de la República de Bolivia, deseando fijar los límites de la potestad Ejecutiva, que por ley de 26 de mayo último, ha confiado al Gran Mariscal de Ayacucho, Antonio José de Sucre, y determinar con toda individualidad las facultades que ha de ejercer en su desempeño, decreta lo siguiente:

Artículo 1°.- La persona que ejerce el poder ejecutivo, tendrá la denominación de Presidente de la República; su tratamiento será el de Excelencia.

Artículo 2°.- El poder Ejecutivo es inviolable, no está sujeto á responsabilidad alguna.

Artículo 3°.- Como jefe supremo encargado de la administración jeneral de la República, está autorizado para tomar por sí todas las medidas conducentes á la conservación del órden público en lo interior, y á la seguridad en lo esterior;

Artículo 4°.- Hará ejecutar las leyes del congreso constituyente, y sus decretos, sirviéndose de esta formula: ejecútese.

Artículo 5°.- Para la ejecución de las leyes, podrá espedir los decretos, reglamentos é instrucciones que crea convenientes.

Artículo 6°.- Las leyes que á su juicio presenten inconvenientes en su ejecución, las devolverá al congreso, dentro de diez días, con sus observaciones y reparos; pero si discutidas segunda vez se sancionaren, les dará el pase, según la fórmula prevenida en el artículo 4°

Artículo 7°.- Podrá presentar los proyectos de ley que crea necesarios al bien y prosperidad de la nación.

Artículo 8°.- Celebrará los tratados de paz, alianza, amistad, treguas, neutralidad, comercio y cualesquier otros, con todos los gobiernos estranjeros; pero no prestará la ratificación sino después que el congreso los haya aprobado.

Artículo 9°.- Podrá hacer la guerra en caso de pronta invasión, dando después cuenta documentada al congreso; y en este caso está facultado á tomar, por sí solo, todas las medidas estraordinarias que estén fuera de la naturaleza de su poder; pero no la declarará por parte de la República, sin previo consentimiento de la representación nacional.

Artículo 10°.- o 11° Tendrá el mando supremo de las fuerzas permanentes de la República, y de la milicia nacional: es esclusivamente encargado de la dirección de todas.

Artículo 12°.- Será de su atribución nombrar los jenerales de los ejércitos, y proveer los demás destinos militares.

Artículo 13°.- Cuidará de que la justicia se administre pronta y ecsactamente por todos los tribunales de la República, y que sus sentencias se cumplan y ejecuten.

Artículo 14°.- No podrá conocer en negocio alguno judicial, avocarse causas pendientes, ni mandar abrir juicios fenecidos contra lo prevenido por las leyes.

Artículo 15°.- Nombrará por sí los majistrados de todos los tribunales, y demás jueces inferiores.

Artículo 16°.- Presentará los arzobispos y obispos, y proveerá los empleos de la lista civil y eclesiástica, por solo su autoridad.

Artículo 17°.- Podrá remover á cualquier empleado de la nación, por ineptitud ó delito en razón de su oficio; más á los majistrados y jueces sólo podrá suspenderlos con causa bastante, pasando la sumaria respectiva al tribunal competente, dentro del último término de tres meses.

Artículo 18°.- El Presidente de la República no puede privar á ningún individuo de su libertad, ni imponerle pena alguna: si la seguridad y tranquilidad de la República ecsigieren el arresto de alguna persona, espedirá órdenes al efecto, con tal que ponga al reo, con la sumaria que se haya formado, á disposición del juez respectivo, en el término de tres días.

Artículo 19°.- No podrá tomar la propiedad de ningún individuo, ni turbarle en la posesión y uso de ella; más si fuese necesaria para un objeto de conocida ventaja común, podrá hacerlo indemnizando su valor á justa tasación.

Artículo 20°.- Tendrá tres ministros del despacho para el servicio de los diferentes ramos de la administración: uno del interior, á cuyo cargo estarán también las relaciones esteriores: otro de hacienda, y otro de la guerra. Las atribuciones de los ministros, y la organización de sus oficinas, serán detalladas por una ley especial.

Artículo 21°.- El Presidente de la República puede á su árbitro, nombrar y separar libremente á los ministros del despacho.

Artículo 22°.- En caso de ausencia ó enfermedad del Presidente de la República, el gobierno recaerá en los ministros, formando un consejo presidido por el más antiguo: lo mismo sucederá en caso de muerte, mientras el congreso constituyente nombre un sucesor.

Artículo 23°.- Los ministros son únicamente responsables de los procedimientos del gobierno, sea que le sirvan como tales; ó que formen el consejo prevenido en los casos del artículo anterior.

Artículo 24°.- El Presidente de la República gozará el sueldo al respecto de treinta mil pesos anuales sobre los fondos del Estado.

Artículo 25°.- Este sueldo empezará á correr desde 1° de enero del presente año.


Comuníquese al Presidente de la República, para su cumplimiento y publicación. Dada en la sala de sesiones de Chuquisaca á 17 de junio de 1826.-
Casimiro Olañeta, presidente.- José Ignacio de Sanjinés, diputado secretario.- Manuel Molina, diputado secretario.-
Chuquisaca á 19 de junio de 1826.- 16° Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- Por S. E. , el Presidente de la República, EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 19 de junio de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSobre el tratamiento, atribuciones, restricciones y sueldo del Poder Ejecutivo. Esta ley se derogó por la Constitución; salvo en cuanto al tratamiento y sueldo del Presidente de la República, que están confirmadas por la ley de 21 de diciembre del mismo año, por el presupuesto jeneral del año 27, y por el de la ley de 5 de noviembre de 1833.
KeywordsLey, junio/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorCasimiro Olañeta, presidente.- José Ignacio de Sanjinés, diputado secretario.- Manuel Molina, diputado secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- Por S. E. , el Presidente de la República, EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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