Artículo 1°.- Los señores diputados que componen la asamblea general gozará por ahora de dos mil pesos de sueldo al año en razón de dietas.

Artículo 2°.- Se abonarán doscientos pesos á los señores de La Paz y Santa Cruz, ciento á los demás en clase de viático, por los gastos en su marcha al lugar de su reunión; y otros tantos por su regreso.

Artículo 3°.- El Estado sostendrá á los señores diputados, debiéndose sacar de sus rentas la cantidad asignada.

Artículo 4°.- Los que en razón de sus empleos gozasen de un sueldo que exceda á los dos mil pesos, no llevarán dietas, pero tendrán viático.

Artículo 5°.- Los ciudadanos que hayan quedado de sustitutos en los empleos que servían los señores diputados, no tendrán más que el medio sueldo, reservándose el otro medio para los propietarios hasta nueva resolución.

Artículo 6°.- A los señores diputados que tengan empleo sólo se les abonará el exceso hasta enterar los dos mil pesos, si su medio sueldo no alcanzase á esta cantidad.

Artículo 7°.- El excelentísimo señor general en jefe dispondrá que sean satisfechos mensualmente los señores diputados.


Comuníquese á S. E. el Gran Mariscal de Ayacucho. Dado en la sala de Sesiones de Chuquisaca, á 8 de agosto de 1826.
José Mariano Serrano, presidente.- Angel Mariano Moscoso, diputado secretario.- José Ignacio de Sanjinés. diputado secretario.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de agosto de 1825
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDietas y viáticos para los diputados.
KeywordsLey, agosto/1825
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Mariano Serrano, presidente.- Angel Mariano Moscoso, diputado secretario.- José Ignacio de Sanjinés. diputado secretario.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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