Artículo 1°.- (Naturaleza) El Defensor del Pueblo es una Institución establecida por la Constitución Política del Estado para velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público; asimismo, vela por la promoción, vigencia, divulgación y defensa de los derechos humanos.
Tiene por misión, como Alto Comisionado del Congreso, la defensa y protección de las garantías y derechos individuales y colectivos, tutelados por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
Artículo 2°.- (Principio de gratuidad)
Artículo 3°.- (Accesibilidad) Toda persona sin excepción alguna puede acudir al Defensor del Pueblo.
Artículo 4°.- (Independencia) El Defensor del Pueblo es independiente en el ejercicio de sus funciones y no recibe instrucciones de los poderes públicos.
Artículo 5°.- (Sede y ámbito de competencia) El Defensor del Pueblo tendrá como sede la ciudad de La Paz. Su ámbito de competencia abarca todo el territorio nacional; pudiendo establecer oficinas en cualquier lugar del país, de acuerdo a lo establecido en su reglamento interno.
A efectos de la presente Ley, quedan comprendidas en las competencias del Defensor del Pueblo, la administración pública centralizada, descentralizada, entidades autónomas, desconcentradas, gobiernos municipales y todo organismo del Estado, cualquiera fuera su naturaleza jurídica; asimismo, las cooperativas e instituciones privadas que presten servicios públicos.
Artículo 6°.- (Eleccion) El Congreso Nacional elegirá al titular del Defensor del Pueblo por dos tercios de votos de los miembros presentes. Ejercerá sus funciones por cinco años y puede ser reelecto por una sola vez.
Artículo 7°.- (Procedimiento para eleccion) La Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial del Congreso Nacional, recibirá y calificará las propuestas fundamentadas para candidatos al cargo de Defensor del Pueblo en concurso público, antecedentes y méritos, donde se garantice la igualdad de oportunidad para hombres y mujeres. Las organizaciones de la sociedad civil podrán proponer o impugnar nombres a la Comisión.
La Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial, por simple mayoría de votos calificará las propuestas recibidas y elevará al Congreso Nacional la nómina y el informe correspondiente para la elección de Defensor del Pueblo.
Dentro de los treinta días siguientes al pronunciamiento de la Comisión Mixta de Constitución, el Congreso Nacional elegirá al Defensor del Pueblo. En caso de no alcanzarse la votación requerida en la primera elección deberá repetirse el procedimiento en un plazo de quince días, y así sucesivamente cuantas veces sea necesario.
Artículo 8°.- (Requisitos para su designación) Para ejercer las funciones de titular del Defensor del Pueblo, de acuerdo con el Artículo 128 de la Constitución Política del Estado, se requiere:
Artículo 9°.- (Incompatibilidades) El ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, privada o partidaria, con remuneración o sin ella, exceptuándose la actividad docente universitaria.
El Defensor del Pueblo no podrá postular a cargos electivos durante los cinco años posteriores al cese de sus funciones.
El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, de toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el cargo.
Si la incompatibilidad sobreviniere una vez posesionado como Defensor del Pueblo, se entenderá que renuncia al cargo de Defensor en la fecha en que aquella se hubiere producido.
Artículo 10°.- (Inviolabilidad y Caso de Corte) El Defensor del Pueblo es inviolable por las opiniones, resoluciones y recomendaciones que emita en el ejercicio de sus funciones.
Mientras dure su mandato, no podrá ser enjuiciado, acusado, perseguido, detenido o multado por los actos que realice en el ejercicio de las atribuciones propias de su cargo. En caso de la comisión de delitos, se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 118, Atribución 6a. de la Constitución Política del Estado, previa autorización del Congreso Nacional, mediante resolución fundamentada y adoptada por dos tercios de votos del total de sus miembros.
La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y sus comunicaciones son inviolables y no podrán ser objeto de censura alguna. Quienes contravengan esta disposición serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Penal.
Artículo 11°.- (Atribuciones) El Defensor del Pueblo tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 12°.- CESEEl titular del Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por las siguientes causas:
Artículo 13°.- (Procedimiento para la sustitucion) El Congreso Nacional declarará la vacancia del cargo en los casos a), b), c), d), y f) del artículo anterior.
En tanto el Congreso Nacional no proceda a una nueva designación, desempeñarán el cargo, interinamente los Delegados Adjuntos del Defensor del Pueblo por su orden. Para esta designación el Defensor del Pueblo debe garantizar igualdad de oportunidades para hombres y mujeres.
Una vez determinado el cese de funciones, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de un nuevo Defensor del Pueblo en un plazo no mayor a treinta días.
Artículo 14°.- (Delegados adjuntos)
Artículo 15°.- (Designación y remocion) La designación o remoción de los Delegados Adjuntos son facultades del titular del Defensor del Pueblo, las mismas que deberán ser ratificadas por la Cámara de Senadores.
Artículo 16°.- (Requisitos e incompatibilidades) Para ser designado Delegado Adjunto se requiere tener los mismos requisitos exigidos para Defensor del Pueblo.
Los Delegados Adjuntos estarán sujetos a las mismas incompatibilidades establecidas por el Artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 17°.- (Inviolabilidad) Los Delegados Adjuntos no podrán ser enjuiciados, detenidos o perseguidos por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 18°.- (Inicio de la investigación) El Defensor del Pueblo iniciará, de oficio o como consecuencia de una queja, las investigaciones referidas a las atribuciones que le otorga la presente Ley.
Artículo 19°.- (Legitimacion para formular quejas) Toda persona natural o jurídica que se sienta afectada por actos y procedimientos administrativos arbitrarios, violaciones de derechos humanos u otros actos ilegales, podrá presentar quejas al Defensor del Pueblo, sin impedimento de ninguna naturaleza.
Artículo 20°.- (Forma de presentacion de las quejas) Las quejas podrán ser presentadas en forma escrita o verbal, sin necesidad de patrocinio de abogado. En caso de presentación verbal de la queja, deberá labrarse un acta circunstanciada. Cuando la queja no se formule en idioma castellano, el Defensor del Pueblo proveerá traductor.
A petición de parte y cuando corresponda, el Defensor del Pueblo dispondrá la reserva de la identidad de quien planteó la queja.
Artículo 21°.- (Plazo) Toda queja presentada al Defensor del Pueblo deberá efectuarse en el plazo máximo de un año, a partir del momento en que el denunciante tuviera conocimiento de los hechos u omisiones que motivan la queja.
Las quejas planteadas al Defensor del Pueblo no interrumpen los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, en casos extraordinarios y calificada por el Defensor del Pueblo y sus adjuntos, podrá considerar reclamaciones sobre hechos anteriores al año de su producción
Artículo 22°.- (Tramitacion de la queja) El Defensor del Pueblo registrará la queja y en un plazo no mayor a siete días hábiles, comunicará al interesado sobre su admisión o rechazo.
Artículo 23°.- (Admision de la queja) Si la queja es admitida, promoverá la investigación en la toma que establezca el Reglamento y requerirá al funcionario, organismo o entidad pertinente que en un tiempo no mayor a diez días se le remita un informe escrito.
Este plazo puede ser ampliado cuando, a juicio del Defensor del Pueblo, concurran circunstancias que así lo justifiquen
Artículo 24°.- (Rechazo de la queja) El Defensor del Pueblo podrá rechazar una queja:
Artículo 25°.- (Obligacion de colaboracion) Todos los Poderes del Estado, autoridades, funcionarios y las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos, colaborarán con carácter obligatorio, urgente y de manera inmediata al Defensor del Pueblo en sus investigaciones.
El Defensor del Pueblo o sus Delegados Adjuntos podrán apersonarse a cualquier dependencia administrativa para obtener información para el adecuado ejercicio de sus funciones, no pudiendo negárseles el acceso a ningún expediente o documentación que se encuentre relacionado con la actividad o servicio objeto de la investigación.
Artículo 26°.- (Ratificacion escrita) Si la información fuera prestada en forma verbal, el Defensor del Pueblo podrá solicitar la ratificación por escrito, la que deberá ser evacuada dentro del plazo de diez días.
Artículo 27°.- (Responsabilidad funcionaria) Cuando los actos u omisiones de una autoridad o servidor público impidan, dificulten o entorpezcan el ejercicio legítimo de las funciones del Defensor del Pueblo y éstos constituyan delito, los antecedentes serán remitidos al Ministerio Público para su procesamiento de acuerdo a ley.
Cuando estos actos u omisiones sean resultado de la negligencia funcionaria, serán considerados faltas graves, debiendo ser sancionados por el órgano competente al efecto.
Artículo 28°.- (Confidencialidad) Las actuaciones del Defensor del Pueblo o del personal dependiente del mismo, se desarrollarán dentro de la más absoluta reserva mientras no concluya la investigación, sin perjuicio de las consideraciones que el Defensor encuentre oportuno incluir en su informe ante el Congreso.
La información que en el curso de una investigación aporte un funcionario a través de su testimonio personal, tendrá el carácter de confidencial y reservada.
Artículo 29°.- (Documentos reservados) El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos los documentos con carácter secreto o reservado. El Presidente de la República y los Ministros de Estado podrán negar la remisión de dichos documentos, en cuyo caso se acompañará una certificación que acredite la negativa.
Cuando el Defensor del Pueblo entienda que un documento declarado secreto o reservado y no remitido por la administración pueda afectar en forma decisiva a los resultados de la investigación, pondrá el hecho en conocimiento del Congreso Nacional.
Artículo 30°.- (Resoluciones)
Artículo 31°.- (Notificacion) La Resolución se notificará a los interesados, al funcionario responsable, al órgano administrativo afectado y a la autoridad superior o dependencia correspondiente, adjuntando los antecedentes del caso.
Las autoridades y servidores públicos están obligados a responder por escrito en referencia al cumplimiento de la resolución notificada. ésta deberá ser realizada en el plazo máximo de diez días computables desde su notificación.
El Defensor del Pueblo pondrá en conocimiento del interesado esta respuesta.
Si en el plazo máximo de 30 días de haberse notificado la resolución, no se adoptaran acciones concordantes con ésta, el Defensor del Pueblo pondrá en conocimiento de la autoridad administrativa superior de la institución los antecedentes del caso.
Si esta autoridad, en el plazo de 10 días no adopta medidas adecuadas, el Defensor del Pueblo informará de inmediato al Congreso Nacional, con mención de nombres de los responsables, sin perjuicio de recomendar a las autoridades competentes, el inicio de las acciones legales que corresponda.
Cuando las Resoluciones se refieran a empresas privadas que presten servicios públicos, el Defensor del Pueblo formulará recomendaciones a las autoridades competentes por Ley.
Artículo 32°.- (Investigación de oficio) Cuando la investigación de un hecho sea de oficio se observará, en cuanto sea pertinente, el procedimiento de la queja previsto en el presente Título.
Artículo 33°.- (Informes ordinarios) El titular del Defensor del Pueblo dará cuenta de sus actos al Congreso Nacional en informe anual escrito, el que incluirá sus resoluciones y el estado de ejecución del presupuesto.
El informe será presentado antes de la conclusión de cada legislatura, y dentro de los treinta días siguientes a su presentación, realizará exposición oral del mismo.
Asimismo, cualesquiera de las Comisiones Camarales podrán convocarlo en relación al ejercicio de sus funciones
Artículo 34°.- (Informes especiales) El Defensor del Pueblo, como producto de sus investigaciones, podrá elaborar informes sobre temas específicos.
El informe Anual y en su caso los informes especiales serán publicados. Asimismo serán publicadas las sugerencias y recomendaciones del Defensor del Pueblo al Congreso Nacional
Artículo 35°.- (Personal) El Defensor del Pueblo dispondrá de un Secretario General y del personal técnico y administrativo que establezca su Reglamento Interno.
La designación y remoción del Secretario General y del personal administrativo, son facultades privativas del titular del Defensor del Pueblo.
El Secretario General ejercerá funciones de coordinación, administrativa, de servicios y otros que determine el Reglamento.
Artículo 36°.- (Presupuesto) La Institución del Defensor del Pueblo tendrá un Presupuesto anual independiente para su funcionamiento el cual será incorporado en el Presupuesto Consolidado del Poder Legislativo.
La elaboración, administración y ejecución del Presupuesto son de responsabilidad del Defensor del Pueblo, conforme a lo establecido por la Ley del Sistema de Administración Fiscal y Control Gubernamental.
Artículo 37°.- (Otros recursos) Además de la partida presupuestaria asignada por el Tesoro General de la Nación, forman parte del presupuesto del Defensor del Pueblo, las donaciones y legados de acuerdo a ley que provengan de personas u organizaciones nacionales o internacionales
Estos recursos también están sujetos a control fiscal.
El informe Anual y en su caso los informes especiales serán publicados. Asimismo serán publicadas las sugerencias y recomendaciones del Defensor del Pueblo al Congreso Nacional.
La elaboración, administración y ejecución del Presupuesto son de responsabilidad del Defensor del Pueblo, conforme a lo establecido por la Ley del Sistema de Administración Fiscal y Control Gubernamental.
Artículo 1°.- El titular del Defensor del Pueblo será designado y posesionado por el Congreso Nacional, dentro del período de sesiones ordinarias de la presente legislatura.
Artículo 2°.- La presente Ley entrará en vigencia plena 180 días después de la posesión del titular del Defensor del Pueblo.
Artículo 3°.- El titular del Defensor del Pueblo percibirá la misma remuneración acordada para los Diputados Nacionales.
Artículo 4°.- El Reglamento Interno de organización y funcionamiento del Defensor del Pueblo será elaborado por su titular y ratificado por la H. Cámara de Senadores, en el plazo de sesenta días a partir de su designación.
Artículo 5°.- El Tesoro General de la Nación asignará las partidas presupuestarias necesarias para el funcionamiento del Defensor del Pueblo, con cargo al presupuesto adicional, dentro del Presupuesto Consolidado del Poder Legislativo.
Norma | Bolivia: Ley del Defensor del Pueblo, 22 de diciembre de 1997 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley del Defensor del Pueblo | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1997 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1818 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | HUGO BANZER SUAREZ | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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