Bolivia: Ley Nº 177, 15 de enero de 1962

VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- El artículo 166 del Código Civil, queda modificado y redactado en la siguiente forma:

“Artículo 166º El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio podrá hacerse:
1º.- Firmando o declarando el padre o la madre o ambos, en presencia de dos testigos, en la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil o en el Libro Parroquial, ya sea en el momento de la inscripción o en cualquier otro tiempo;
2º.- En instrumento público o testamento legal;
3º.- En las declaraciones que hagan el padre o la madre o ambos, a los efectos de la percepción de rentas en especie o dinero de los regímenes de seguridad social, de las asignaciones familiares u otros beneficios sociales.
4º.- Por confesión directa, expresa y voluntaria hecha por el padre o la madre dentro de cualquier actuación judicial o administrativa.
5º.- Por declaración judicial, en sentencia, dentro de juicio contradictorio sobre investigación de paternidad.”

Artículo 2°.- El artículo 173º del Código Civil, queda modificado y redactado en la siguiente forma:

“Artículo 173º Es permitida la indagación de la maternidad por todos los medios ordinarios de prueba conducentes a demostrarla. La investigación de la paternidad, sólo se procede en los siguientes casos:
1º.- En los de rapto, estupro, violación o seducción, cuando el momento del delito coincida con el de la concepción:
2º.- Cuando el hijo esté en posesión de estado, la cual se justificará demostrando que el hijo ha sido tratado con tal por el presunto padre, permitiéndole expresa o tácitamente el uso de su apellido y, cuando le ha provisto a los gastos de alimentación, educación o establecimiento;
3º.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre vivía en concubinato notorio con el presunto padre;
4º.- Cuando el hijo tenga en su favor principio de prueba por escrito contra el presunto padre”

Artículo 3°.- El hijo en su mayoridad tendrá derecho a oposición tanto sobre la investigación de la paternidad como sobre los actos de reconocimiento.
Las acciones de investigación de maternidad o paternidad, podrán intentarse mientras vivan los presuntos progenitores, por el padre, la madre, el tutor, el hijo o por quienes deriven su derecho a este y las instituciones públicas o privadas de menores y protección a la infancia.

Artículo 4°.- La acción se interpondrá ante el Juez de Partido del domicilio del demandado con todas las formalidades inherentes al juicio ordinario de hecho.

Artículo 5°.- En materia de esta ley, además de la regulación de pruebas del Procedimiento civil, se podrá acudir a los de naturaleza científica.
La prueba testifical también será procedente: pero, para el efecto de investigación de la paternidad, solo cuatro testigos, sin tacha y uniformes en hechos tiempos y lugares, harán plena prueba.
Para probar la acción fundada en los casos 1º y 4º del artículo 6º la prueba testifical sólo se admitirá, como complementaria y ratificatoria de las pruebas literales que ellas requieren.

Artículo 6°.- Serán admitidas todas las excepciones reconocidas por el Procedimiento Civil, y entre las perentorias:
1º.- La esterilidad permanente e incurable
2º.- La de impotencia perpetua e incurable
3º.- La de imposibilidad física de acceso carnal por ausencia o separación de 180 días a 300 días antes del nacimiento del hijo;
4º.- La mala conducta notoria de la madre y sus relaciones sexuales con otro u otros hombres fuera del presunto padre en la época de la concepción. Pero no se admitirá esta excepción en los casos de rapto, estupro y violación, como en el de existencia de reconocimiento del niño mediante documento fehaciente.

Artículo 7°.- La sentencia que declara la paternidad, además de significar el reconocimiento de todos los derechos del hijo, impondrá al padre, so pena de apremio, la obligación de satisfacer los gastos de gestación y parto y una pensión para la madre por seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento, pensión que se fijará de acuerdo con el artículo 126 del Código Civil.
En los casos de investigación de paternidad que encuentren a la madre en el periodo de la gestación y no exista sentencia, el Consejo Boliviano del Menor correrá con la atención médica correspondiente. Una vez determinada la paternidad, el padre reembolsará dichos gastos al indicado organismo.

Artículo 8°.- En caso de declararse que la acción de investigación de la paternidad es dolosa, podrá el demandado inocente, pedir al Juez la reclusión de la demandante la que procederá con conocimiento de causa y que no se extenderá pro más de seis meses. No obstante, la madre podrá perseguir la investigación en la persona del verdadero padre.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 15 de diciembre de 1961.
Fdo. Federico Fortún S., Presidente del H. Senado Nacional; Edil Sandoval Morón, Presidente de la Cámara de Diputados; Fernando Ayala, Senador Secretario; Ciro Humboldt B., Senador Secretario; Jorge Canedo, Diputado Secretario; Germán Claros, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de enero de mil novecientos sesenta y dos años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 177, 15 de enero de 1962
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPaternidad de los hijos, queda modificado el art. 166 del código civil
KeywordsLey, enero/1962
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=177
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Federico Fortún S., Presidente del H. Senado Nacional; Edil Sandoval Morón, Presidente de la Cámara de Diputados; Fernando Ayala, Senador Secretario; Ciro Humboldt B., Senador Secretario; Jorge Canedo, Diputado Secretario; Germán Claros, Diputado Secretario.
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