Artículo 1°.- Para objeto y fines de la presente ley se consideran estupefacientes:
Artículo 2°.- El que fuera de los casos legalmente permitidos, se dedicare a la elaboración completa o incompleta al comercio o suministro de estupefacientes, será sancionado con presidio de tres a diez año y multa de diez a cien millones de bolivianos, que beneficiará en un 70 % al denunciante y el 30% restante será destinado al Ministerio de Salud Pública, para el establecimiento de casas especializadas de salud para enfermos de este tipo de intoxicaciones.
Artículo 3°.- El que estuviere en posesión de estupefacientes y no justificare el haberlos obtenido legalmente, será sancionado con presidio de tres a cinco años.
Artículo 4°.- El que suministrare a sabiendas local o instalaciones destinadas a elaboración, trafico, suministro o uso ilegítimos de estupefacientes sufrirá las sanciones establecidas en el artículo 2º.
Artículo 5°.- La pena de presidio establecida en los artículos anteriores se aumentará en una mitad:
Artículo 6°.- Si el suministro ilegal de estupefacientes causare enfermedad o alteración mental graves o duraderas, la pena de presidio será de seis a diez años. Si resultare la muerte, la pena de veinte años de presidio.
Artículo 7°.- El profesional de especialidades medicas que recetare estupefacientes sin ser ellos necesarios para fines terapéuticos, o los suministrare o hiciere lo uno o lo otros en cantidades mayores a las requeridas, sufrirá la misma pena consignada en el artículo segundo. Para la calificación de los aspectos señalados en los artículos sexto y séptimo, sin perjuicio de los peritajes de los médicos forenses, se requerirá informe de una comisión especial del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 8°.- Los profesionales de especialidades médicas estarán obligados a dar parte de las recetas de estupefacientes al Ministerio de Salubridad. Asimismo, los farmacéuticos darán razón mensual al Ministerio de Salubridad de las existencias de estupefacientes en sus establecimientos de expendio y laboratorios y de las rectas médicas que hayan despachado.
Artículo 9°.- Además se aplicarán las siguientes sanciones accesorias, según los casos:
Artículo 10°.- El que conociendo la existencia de cualquiera de estos actos ilegales no diere noticia a las autoridades competentes; será sancionado con seis meses a un año de reclusión.
Si fuere funcionario público encargado de vigilar, prevenir o reprimir estas actividades o profesional de especialidades médicas, sufrirá además inhabilitación por tiempo igual al de la privación de libertad.
Artículo 11°.- El que usare indebidamente estupefacientes, será internado en un organismo de salud pública o asistencia social, hasta su total curación. A petición de parte o de oficio, el juez considerará toda vez que sea necesaria a la situación del internado para suspender la medida si hubiere lugar, previo informe de peritos psiquiatras.
Artículo 12°.- El que violare los reglamentos sanitarios referentes al cultivo y comercio de materias primas para la fabricación de estupefacientes, será sancionado con arresto de tres o seis meses y multa de cien mil a un millón de bolivianos.
El Poder Ejecutivo dictará estos reglamentos dentro del término de treinta días, computables a partir de la promulgación de esta ley.
Artículo 13°.- En casos de reincidencia se doblarán las penas.
Artículo 14°.- Para determinar el monto de la multa, el juez tendrá en cuenta:
Artículo 15°.- Los locales abiertos al público, tales como burdeles, cafes, establecimientos de diversión y otros semejantes, podrán ser inspeccionados por las autoridades con sólo requerimiento fiscal, si hubiera indicios de que en aquellos se expenden, elaboran o usan estupefacientes.
Artículo 16°.- Los estupefacientes y materias primas decomisados o secuestrados serán puestos dentro del término de las dos primeras horas hábiles de trabajo a disposición del juez de la causa, quien luego de determinar su cantidad y calidad, en el día y con la intervención del Ministerio de Salud Pública, los depositará preventivamente a las resultas del respectivo juicio en el Banco Central de Bolivia, bajo constancia.
Artículo 17°.- El que dispusiere o se apoderare ilegalmente de las substancias decomisadas, secuestradas o depositadas a que se refiere el artículo anterior, sufrirá las penas señaladas en el artículo segundo y correlativos de la presente ley.
Artículo 18°.- El que estando en posesión legal de estupefacientes o de materias primas decomisadas, secuestradas o depositadas, las extraviare parcial o totalmente, sin mediar dolo, sufrirá de no a dos años de presidio, sin perjuicio de que se restituya su valor.
Artículo 19°.- Los delitos enunciados en la presente ley son de orden público; conocerán de ellos los jueces instructores en los Penal de acuerdo al Procedimiento Criminal. Procede el enjuiciamiento a denuncia y querella, sin que puedan los imputados alegar caso de corte. Los casos de retardación serán sancionados de acuerdo a ley.
Artículo 20°.- Las penas establecidas en la presente Ley no podrán ser objeto de rebajo ni indulto.
Norma | Bolivia: Ley Nº 171, 10 de enero de 1962 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Estupefacientes, para el objeto y fines de la presente ley, se consideran estupefacientes: el opio, los alcaloides derivados del opio, los sucedáneos de la morfina, la cocaína bruta y sus derivados, la ergotina, el cáñamo índico y sus preparados | ||||
Keywords | Ley, enero/1962 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=171 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Federico Fortún S., Presidente del H. Senado Nacional; Edil Sandoval Morón, Presidente de la Cámara de Diputados; Carmelo Cuellar, Senador Secretario; Julio Calvo, Senador Secretario; Jorge Canedo., Diputado Secretario; Alfredo Aguirre, Diputado Secretario. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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