Bolivia: Ley Nº 171, 10 de enero de 1962

VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Para objeto y fines de la presente ley se consideran estupefacientes:

  1. El opio bruto y opio medicinal en todas sus formas.
  2. Los alcaloides derivados del opio
  3. Los sucedáneos de la morfina
  4. La cocaína bruta y sus derivados
  5. La ecgonina
  6. El cáñamo indico y sus preparaciones galénicas
  7. Los preparados medicinales y no medicinales derivados de los alcaloides anteriormente enumerados

Artículo 2°.- El que fuera de los casos legalmente permitidos, se dedicare a la elaboración completa o incompleta al comercio o suministro de estupefacientes, será sancionado con presidio de tres a diez año y multa de diez a cien millones de bolivianos, que beneficiará en un 70 % al denunciante y el 30% restante será destinado al Ministerio de Salud Pública, para el establecimiento de casas especializadas de salud para enfermos de este tipo de intoxicaciones.

Artículo 3°.- El que estuviere en posesión de estupefacientes y no justificare el haberlos obtenido legalmente, será sancionado con presidio de tres a cinco años.

Artículo 4°.- El que suministrare a sabiendas local o instalaciones destinadas a elaboración, trafico, suministro o uso ilegítimos de estupefacientes sufrirá las sanciones establecidas en el artículo 2º.

Artículo 5°.- La pena de presidio establecida en los artículos anteriores se aumentará en una mitad:

  1. Si los delitos fueren cometidos por funcionarios públicos que tuvieran la misión de vigilar, prevenir o reprimir las actividades ilegales relativas a estupefacientes.
  2. Si los cometieron integrantes de bandas y Asociaciones ilícitas dedicadas a elaborar, traficar o suministrar estupefacientes.
  3. Si los estupefacientes se suministraren a menores de edad, enfermos mentales o a quienes por condiciones de subordinación o por vínculos de familia se hallaren en situación de ser fácilmente inducidos al uso de tales drogas.
  4. Si el suministro se hiciere a personas de las cuales se espera obtener determinados beneficios o a las que se pretendiere inducir a cometer actos ilícitos o inmorales.
  5. Si el delito fuera cometido pro profesionales de especialidades medicas o por quien desempeñare accidentalmente, sin ser profesional medico, funciones similares.
  6. Si con ocasión de los delitos previstos en los artículos segundo, tercer y cuarto, se cometieren otros y sin prejuicio de la pena que correspondiere a estos últimos.

Artículo 6°.- Si el suministro ilegal de estupefacientes causare enfermedad o alteración mental graves o duraderas, la pena de presidio será de seis a diez años. Si resultare la muerte, la pena de veinte años de presidio.

Artículo 7°.- El profesional de especialidades medicas que recetare estupefacientes sin ser ellos necesarios para fines terapéuticos, o los suministrare o hiciere lo uno o lo otros en cantidades mayores a las requeridas, sufrirá la misma pena consignada en el artículo segundo. Para la calificación de los aspectos señalados en los artículos sexto y séptimo, sin perjuicio de los peritajes de los médicos forenses, se requerirá informe de una comisión especial del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 8°.- Los profesionales de especialidades médicas estarán obligados a dar parte de las recetas de estupefacientes al Ministerio de Salubridad. Asimismo, los farmacéuticos darán razón mensual al Ministerio de Salubridad de las existencias de estupefacientes en sus establecimientos de expendio y laboratorios y de las rectas médicas que hayan despachado.

Artículo 9°.- Además se aplicarán las siguientes sanciones accesorias, según los casos:

  1. La pérdida a favor del Estado de la droga decomisada y de los enseres empleados en su elaboración. Los estupefacientes serán puestos a disposición del Ministerio de Salud Pública, para que les de destino legalmente permitido, autorizado por resolución suprema.
  2. La inhabilitación del funcionario para ocupar cargos públicos después de cumplida la pena por un tiempo igual al de la privación de libertad.
  3. La inhabilitación del profesional de especialidades médicas para ejercer su profesión por un tiempo igual al de la privación de libertad.
  4. La cancelación del permiso de funcionamiento y de la personería jurídica que obtuvieron los establecimientos industriales y comerciales.
  5. El extrañamiento del país de los extranjeros, después de cumplida su condena privativa de libertad.
  6. La publicación de la sentencia en todos los casos y sanciones aplicadas.

Artículo 10°.- El que conociendo la existencia de cualquiera de estos actos ilegales no diere noticia a las autoridades competentes; será sancionado con seis meses a un año de reclusión.
Si fuere funcionario público encargado de vigilar, prevenir o reprimir estas actividades o profesional de especialidades médicas, sufrirá además inhabilitación por tiempo igual al de la privación de libertad.

Artículo 11°.- El que usare indebidamente estupefacientes, será internado en un organismo de salud pública o asistencia social, hasta su total curación. A petición de parte o de oficio, el juez considerará toda vez que sea necesaria a la situación del internado para suspender la medida si hubiere lugar, previo informe de peritos psiquiatras.

Artículo 12°.- El que violare los reglamentos sanitarios referentes al cultivo y comercio de materias primas para la fabricación de estupefacientes, será sancionado con arresto de tres o seis meses y multa de cien mil a un millón de bolivianos.
El Poder Ejecutivo dictará estos reglamentos dentro del término de treinta días, computables a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 13°.- En casos de reincidencia se doblarán las penas.

Artículo 14°.- Para determinar el monto de la multa, el juez tendrá en cuenta:

  1. La magnitud de las actividades delectivas.
  2. La capacidad económica de los delincuentes
  3. El monto de las ganancias que se hubieran obtenido.
  4. El daño moral y económico causado.
    En caso de insolvencia del reo, cada dos millones de multa será equivalente a un mes de reclusión, siendo inaplicable para este sólo efecto el artículo 84 del Código Penal.

Artículo 15°.- Los locales abiertos al público, tales como burdeles, cafes, establecimientos de diversión y otros semejantes, podrán ser inspeccionados por las autoridades con sólo requerimiento fiscal, si hubiera indicios de que en aquellos se expenden, elaboran o usan estupefacientes.

Artículo 16°.- Los estupefacientes y materias primas decomisados o secuestrados serán puestos dentro del término de las dos primeras horas hábiles de trabajo a disposición del juez de la causa, quien luego de determinar su cantidad y calidad, en el día y con la intervención del Ministerio de Salud Pública, los depositará preventivamente a las resultas del respectivo juicio en el Banco Central de Bolivia, bajo constancia.

Artículo 17°.- El que dispusiere o se apoderare ilegalmente de las substancias decomisadas, secuestradas o depositadas a que se refiere el artículo anterior, sufrirá las penas señaladas en el artículo segundo y correlativos de la presente ley.

Artículo 18°.- El que estando en posesión legal de estupefacientes o de materias primas decomisadas, secuestradas o depositadas, las extraviare parcial o totalmente, sin mediar dolo, sufrirá de no a dos años de presidio, sin perjuicio de que se restituya su valor.

Artículo 19°.- Los delitos enunciados en la presente ley son de orden público; conocerán de ellos los jueces instructores en los Penal de acuerdo al Procedimiento Criminal. Procede el enjuiciamiento a denuncia y querella, sin que puedan los imputados alegar caso de corte. Los casos de retardación serán sancionados de acuerdo a ley.

Artículo 20°.- Las penas establecidas en la presente Ley no podrán ser objeto de rebajo ni indulto.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 18 de diciembre de 1961.
Fdo. Federico Fortún S., Presidente del H. Senado Nacional; Edil Sandoval Morón, Presidente de la Cámara de Diputados; Carmelo Cuellar, Senador Secretario; Julio Calvo, Senador Secretario; Jorge Canedo., Diputado Secretario; Alfredo Aguirre, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de enero de mil novecientos sesenta y dos años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 171, 10 de enero de 1962
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstupefacientes, para el objeto y fines de la presente ley, se consideran estupefacientes: el opio, los alcaloides derivados del opio, los sucedáneos de la morfina, la cocaína bruta y sus derivados, la ergotina, el cáñamo índico y sus preparados
KeywordsLey, enero/1962
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=171
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Federico Fortún S., Presidente del H. Senado Nacional; Edil Sandoval Morón, Presidente de la Cámara de Diputados; Carmelo Cuellar, Senador Secretario; Julio Calvo, Senador Secretario; Jorge Canedo., Diputado Secretario; Alfredo Aguirre, Diputado Secretario.
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