Bolivia: Ley Nº 15, 26 de octubre de 1960

VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- Los impuestos en mora, desde la fecha en que la obligación debió ser satisfecha hasta la de su pago, devengarán el interés bancario comercial vigente al día de su cancelación.

Artículo 2°.- Todo hecho que motive una menor percepción de impuestos fiscales ya sea por errores u otras causas imputables al contribuyente y que se determine de oficio o por denuncia de particulares, será penado con una multa del 25% de los impuestos no pagados. Esta multa es independiente de los intereses señalados en el artículo 1º de la presente Ley.

Artículo 3°.- Las multas aplicadas conforme al artículo anterior, cuando sean resultado de la labor fiscalizadora de los funcionarios de la Renta, constituirán renta ordinaria de la Nación. En los casos de denuncia de particulares, las multas beneficiarán íntegramente a los denunciantes.

Artículo 4°.- Los contribuyentes que paguen la primera cuota anticipada del impuesto sobre utilidades provenientes de inversión de capital y que demuestren con balances que no obtuvieron utilidad imponible en el ejercicio materia de revisión, así como aquellos, que paguen impuestos indebidamente, por exceso o por error, obtendrán su reembolso mediante Notas de Crédito otorgadas por los Administradores Distritales de la renta, en vista de liquidación y de los comprobantes de pago pertinentes. Estas Notas de Crédito serán visadas por el Administrador General de Ingresos, sin cuyo requisito carecerán de valor.
Las Notas de Crédito otorgadas con las formalidades previstas en el presente artículo, son documentos legales con fuerza de compensatoria de obligaciones tributarias del propio contribuyente o de terceros y pueden ser endosadas.

Artículo 5°.- Los que actúan como Agentes de Retención de impuestos directos o indirectos, en caso de no depositar en las oficinas de la Renta el monto de sus recaudaciones en los plazos determinados por ley, cometen delito de abuso de confianza de fondos públicos y, por tanto, se hacen pasibles de sanción penal.

Artículo transitorio Único.- La multa establecida por el artículo 2º de la presente Ley, será aplicada a las Notas de Cargo pendientes de pago giradas de oficio por las oficinas de la Renta, cualquiera que sea su estado.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 21 de octubre de 1960.
Fdo. Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional; Ernesto Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Humberto Velarde, Senador Secretario; Alberto Lavadenz R., Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo B., Diputado Secretario.
POR TANTO: La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos sesenta años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 15, 26 de octubre de 1960
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos en mora
KeywordsLey, octubre/1960
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=15
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Rubén Julio Castro, Presidente del H. Senado Nacional; Ernesto Ayala Mercado, Presidente de la Cámara de Diputados; Humberto Velarde, Senador Secretario; Alberto Lavadenz R., Senador Secretario; Guillermo Muñoz de la Barra, Diputado Secretario; Armando Mollinedo B., Diputado Secretario.
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