Artículo 1°.- Amplíase su extensión del “PARQUE NACIONAL TUNARI”, creado mediante Decreto Supremo Nº 06045 de 30 de marzo de 1962 hasta los límites siguientes: al Norte, la ceja del monte de la región de Tablas; al Sur, la Cota 2750, al Este el río Kenko o Kenko Mayu, y al Oeste la margen Norte del Estrecho de Parotani.
Artículo 2°.- Declárase de utilidad y necesidad pública, la expropiación de los terrenos comprendidos dentro del área señalado, la misma que se sujetará a las disposiciones legales en vigencia. Quedan excluidos de los alcances de la presente Ley, los terrenos cultivados y aquellos en los que se encuentren instalaciones industriales a la fecha de promulgación de la presente Ley, salvo que las necesidades técnicas exijan la ejecución de obras defensivas contra la erosión y las inundaciones.
Artículo 3°.- Créase la Unidad Gestora del “PARQUE NACIONAL TUNARI” como entidad autárquica, con personalidad jurídica, autonomía de gestión técnica, financiera y administrativa con domicilio en la ciudad de Cochabamba, conformada por el Ministerio de Asuntos Campesinos, la Prefectura, Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba, las HH. Municipalidades de Cochabamba, Quillacollo y Sacaba, la Universidad Mayor de San Simón y la Séptima División del Ejército.
Artículo 4°.- La Unidad Gestora tendrá por funciones la planificación, ejecución de programas y proyectos, administración y supervisión del “PARQUE NACIONAL DE TUNARI”.
Artículo 5°.- La dirección y administración de la Unidad Gestora, corresponde a su Directorio y a las personas u organismos que éstos designen de conformidad a sus Estatutos. Su Directorio estará compuesto por un representante de las siguientes instituciones:
Prefecto del Departamento
Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios
Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba
Artículo 6°.- La Unidad Gestora elaborará sus estatutos y el nuevo Plan General del “PARQUE NACIONAL DE TUNARI” en el plazo de doce meses a partir de la promulgación de la presente Ley, el mismo que incluirá un levantamiento catastral de las propiedades existentes en el área del Parque.
El Plan General del Parque se ajustará en su formulación a los lineamientos fundamentales del desarrollo regional que define la Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba.
Artículo 7°.- Queda terminantemente prohibida la extracción de material de construcción, así como la crianza de ganado en el área del Parque, salvo las excepciones que se determinaron en la reglamentación respectiva.
Artículo 8°.- Los establecimientos de educación sean públicos o privados en todos sus ciclos, así como las Universidades que funcionan en el Valle Central de Cochabamba, programación obligatoriamente una jornada anual por alumno dedicada a las labores de forestación del “PARQUE NACIONAL TUNARI”. La Coordinación de esas jornadas estará a cargo de la Unidad Gestora del Parque.
Artículo 9°.- El “PARQUE NACIONAL TUNARI”, Tendrá los siguientes ingresos:
Artículo 10°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, gestionar ante organismos internacionales y Gobierno amigos la obtención de los recursos financieros que fueren necesarios para la ejecución del Plan General del Parque.
Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 60 días, a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 12°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley Nº 1262, 13 de septiembre de 1991 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Parque nacional de Tunari. Amplíase su extensión | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1991 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1262 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. GUILLERMO FORTUN SUAREZ PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL - H. GASTON ENCINAS VALVERDE PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS - H. ELENA CALDERON DE ZULETA Senador Secretario - H. OSCAR VARGAS MOLINA Senador Secretario - H. WALTER VILLAGRA ROMAY Diputado Secretario - H. RAMIRO ARGANDOÑA VALDEZ Diputado Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Fdo. JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA - MARIO BERTERO GUTIERREZ Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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