Bolivia: Ley Nº 1122, 16 de noviembre de 1989

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Capítulo I
Objetivos de la Ley

Artículo 1°.- Los objetivos fundamentales de esta Ley son:

  1. Proteger las tierras no urbanas de los valles en el departamento de Tarija, contra la erosión, y formular políticas para la rehabilitación de las tierras ya erosionadas y su posterior conservación.
  2. Que las tierras rehabilitadas sean incorporadas a la producción, de acuerdo a planes y proyectos adecuados para su conservación y mantenimiento como tierras cultivables.
  3. La protección y rehabilitación de tierras erosionadas comprendidas dentro del radio urbano de las ciudades, quedan sujetas a disposiciones expresas de la autoridad municipal respectiva.

Capítulo II
De la habilitación y rehabilitación de tierras

Artículo 2°.- Se establece que la habilitación y rehabilitación de las tierras erosionadas y su posterior conservación, así como la protección de las tierras colindantes directamente amenazadas por la erosión, es una obligación imperativa de los pobladores del departamento de Tarija.

Artículo 3°.- Los propietarios de tierras erosionadas o en peligro de erosión, están obligados a ejecutar, con la cooperación técnica y financiera del PERTT, los trabajos de obras necesarios para su rehabilitación y protección, con sujeción a las normas técnicas del Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras en el Departamento de Tarija (PERTT).

Artículo 4°.- La ejecución de las obras especificadas en el artículo anterior serán realizadas dentro de las condiciones a fijarse por el PERTT, bajo pena de reversión de las tierras al dominio del Estado sin pago de indemnización alguna y cualquiera sea el régimen de la propiedad.

Capítulo III
De la reversión de las tierras al Estado

Artículo 5°.- En los casos de incumplimiento de los propietarios de tierras para efectuar los trabajos de rehabilitación, la autoridad competente del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA) de Tarija, en base al informe del PERTT, elevará obrados al Ministerio en La Paz, para que se dicte la Resolución Ministerial de reversión de las tierras al dominio del Estado.

Artículo 6°.- El proceso iniciado para la reversión de tierras, podrá suspenderse en el caso de que el propietario presente Recurso de Excepción ante el MACA de Tarija, con el compromiso de efectuar las obras de rehabilitación y protección dentro de un nuevo plazo que constará en un contrato suscrito con el PERTT, cuyo incumplimiento dará lugar a la reversión definitiva sin derecho a prórroga adicional ni reclamo alguno.

Capítulo IV
De la justificación de la reversión

Artículo 7°.- La renuncia del propietario a realizar las obras que revisten carácter obligatorio por mandato de la presente Ley, se interpreta como renuncia a su derecho propietario y abandono del fundo. La ejecución de las obras de rehabilitación de tierras, que constituyen un deber vital para con la comunidad, consolidan el derecho a la propiedad de la tierra.

Capítulo V
De la dotación de tierras rehabilitadas

Artículo 8°.- Las tierras que fueron revertidas al Estado y luego rehabilitadas con obras ejecutadas por el PERTT, pasarán a disposición de la oficina de Reforma Agraria para que, por medio de un procedimiento simplificado, se proceda a la nueva dotación entre los interesados. En el procedimiento de dotación se dará participación al PERTT en todas las instancias del proceso. Los interesados en la explotación agropecuaria y/o forestal podrán solicitar ante la autoridad competente la adjudicación de tierras rehabilitadas.

Artículo 9°.- Las personas favorecidas con la dotación de tierras rehabilitadas, tendrán la obligación de suscribir un contrato con el PERTT, por el cual se comprometen a:

  1. Reconocer como crédito la cantidad de dinero que se hubiese invertido en la rehabilitación del terreno, cuyo importe deberá ser reembolsado en los plazos determinados en el reglamento respectivo.
  2. A someterse al plan de aprovechamiento agrícola, pecuario y/o forestal recomendado por el PERTT, para la zona donde se encuentre ubicado el terreno dotado, bajo pena de nueva reversión.
  3. A reconocer, en caso, a favor del antiguo propietario que fue afectado por la reversión de su tierra, el resarcimiento económico equivalente al valor de los materiales invertidos, consistente en ladrillos, cemento y madera, en las construcciones importantes y útiles de viviendas y obras civiles existentes. Si no se arribara a un acuerdo de partes en el establecimiento del precio a reconocerse, éste será determinado por el PERTT mediante evalúo por escrito, cuyo documento tendrá suficiente valor para su ejecución lagal.

Artículo 10°.- El preceso de dotación de las tierras rehabilitación concluirá con la dictación de la Resolución Suprema, la misma que constituye suficiente derecho de propiedad. Juntamente con esta Resolución se entregará al interesado el respectivo título ejecutorial.

Capítulo VI
De las prioridades y límites en la dotación

Artículo 11°.- Para la dotación de tierras rehabilitación se dará prioridad a las familias que fueron afectadas con la reversión de sus tierras.

Artículo 12°.- Para permitir la creación la creación y posterior fomento de pequeños productores como unidades económicas agropecuarias, se fija entre 4 y 8 hectáreas de tierra cultivable por cada parcela a dotarse en el Valle Central de Tarija.

Artículo 13°.- No podrán ser objeto de adjudicación las tierras declaradas de reserva forestal y las que requiera el Estado para la ejecución de obras de desarrollo.

Capítulo VII
Del uso y conservación de tierras rehabilitadas

Artículo 14°.- Las tierras rehabilitadas o estabilizadas, serán utilizadas en la explotación agrícola, pecuaria y/o forestal, de acuerdo a los planes de aprovechamiento elaborados por el PERTT, que tnedrán valor legal y obligatorio.

Artículo 15°.- El PERTT controlará y evaluará periódicamente el uso y conservación de las tierras, de acuerdo sus reglamentos y planes elaborados. El cambio de uso y aprovechamiento de las tierras rehabilitadas o estabilizadas, y el incumplimiento de los planes de conservación, podrán dar lugar a una nueva reversión y/o sanción.

Capítulo VIII
De la participación de las oficinas estatales

Artículo 16°.- Las tierras revertidas quedarán bajo el control del MACA hasta que el PERTT concluya los trabajos de recuperación de suelo. El PERTT se encuentra plenamente facultado para efectuar la planificación y ejecución de las obras técnicas en los terrenos revertidos.

Artículo 17°.- Para el manejo y control de las tierras revertidas al Estado, y de las obras a realizar, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios pondrá a disposición del PERTT el personal técnico y de apoyo necesario, de sus propias oficinas y/o de reparticiones de la Reforma Agraria y del Centro de Desarrollo Forestal.

Capítulo IX
De la función de la institución ejecutora (PERTT)

Artículo 18°.- Se elevan a rango de leyes de las República los Decretos Supremos Nº 15401 de 7 de abril de 1978 y Nº 20763 de 13 de abril de 1985, referidos a la creación, organización y reestructuración del Programa Ejecutivo de Rehabilitación de Tierras en el Departamento de Tarija (PERTT).

Artículo 19°.- La inventariación y calificación de las tierras, según el grado de avance de la erosión y de las tierras colindantess directamente amenazadas por la misma, será realizada por el PERTT de acuerdo a criterios técnicos y económicos. A base de este estudio, el PERTT planificará, programará y prioritará los proyectos a ejecutarse para la rehabilitación, protección y conservación de tierras.

Artículo 20°.- Los planes y normas técnicas para la habilitación, rehabilitación y conservación de suelos y para la explotación agropecuaria y forestal en las tierras rehabilitadas serán estudiados y elaborados por el PERTT, para ser aplicados adecuadamente en las diferentes zonas y cuencas hidrográficas de los valles de Tarija.

Artículo 21°.- Los proyectos de obras para la rehabilitación de suelos y los de explotación agroforestales y pecuaria deberán sujetarse a los planes y normas aprobados por el PERTT en cada zona específica de ubicación y para su ejecución, requieren de la autorización previa del mismo.

Artículo 22°.- El PERTT fiscalizará la ejecución de todos los trabajos de esta naturaleza que realicen los propietarios de tierras y en su caso, a pedido de los interesados, podrá asumir la dirección técnica de las obras.

Artículo 23°.- Durante la ejecución de los trabajos, se confiere a los ejecutarse el derecho del uso libre de las vías de acceso privadas y a la ocupación de terrenos vecinos en la parte estrictamente necesaria.

Artículo 24°.- Las facultades atribuidas al Centro de Desarrollo Forestal por disposiciones de la Ley Forestal, aprobada mediante Decreto Ley Nº 11686 de 13 de agosto de 1974, en su Título Tercero denominado “DEL RÉGIMEN FORESTAL DE PROTECCION”, pasan en su integridad a cargo del PERTT para su aplicación circunscrita al departamento de Tarija.
El centro de Desarrollo Forestal coadyuvará al PERTT para el cumplimiento y ejecución de esta disposición.

Artículo 25°.- Para todo trámite de aprovechamiento forestal en el departamento de Tarija, se requerirá el dictámen favorable del PERTT, sin cuyo requisito el CDF no podrá otorgar ninguna autorización.

Capítulo X
Del financiamiento de las obras técnicas

Artículo 26°.- Dentro de los recursos asignados por el Tesoro General de la Nación y otros captados por el PERTT para el cumplimiento de sus propias funciones, se establecerá un FONDO ROTATIVO DE OPERACIÓN CREDITICIA (FROC), destinado al financiamiento de las obras de proyectos de recuperación y/o protección de suelos en las tierras revertidas y no revertidas.

Artículo 27°.- Con el indicado fondo, el PERTT otorgará créditos a los propietarios de tierras para financiar parcial o totalmente las obras proyectadas y aprobadas por el PERTT, con plazos, intereses y otros requisitos que determine el reglamento que apruebe el Directorio en concordancia con los recursos o líneas obtenidos de fuentes nacionales y extranjeras.

Artículo 28°.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia considerar al PERTT como Institución de Crédito Intermediaria para la asignación de fondos crediticios de fomento agropecuario y agroindustrial. Para este objeto, el Banco Central otorgará al PERTT un tratamiento de excepción en sus regulaciones reglamentarias.

Artículo 29°.- Los préstamos que otorgue el PERTT estarán destinados principalmente, a la formulación de proyectos y a la ejecución de las obras destinadas a la rehabilitación y conservación de suelos. Otorgará también préstamos para trabajos de explotación agropecuarios, agroindustrial y forestales, destinados a consolidar las tierras recuperadas y al mejoramiento económico-social de los pobladores rurales, en las zonas rehabilitadas y/o sometidas al peligro de la erosión.

Artículo 30°.- El Gerente General del PERTT presentará informes periódicamente a los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de Planeamiento y Coordinación y de Finanzas, manteniéndolos informados de la marcha de la Institución. La tuición oficial sobre el trabajo del PERTT, corresponde al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.

Artículo 31°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 25 de octubre de 1989.
Fdo. H. Gonzalo Valda Cárdenas, PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. Fernando Kieffer Guzmán, PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS.- H. José Luis Carvajal Palma, SENADOR SECRETARIO.- H. José Taboada Calderón de la Barca, SENADOR SECRETARIO.- H. Enrique Toro Tejada, DIPUTADO SECRETARIO.- H. Luis Morgan López Baspiñeiro, DIPUTADO SECRETARIO.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve años.
Fdo. Jaime Paz Zamora, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.- Ing. Osvaldo Antezana Vaca Diez, MINISTRO DE ASUNTOS CAMPESINOS Y AGROPECUARIOS.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 1122, 16 de noviembre de 1989
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTierras erosionadas de Tarija. Protección, rehabilitación y posterior conservación, mas como su reversión al estado
KeywordsLey, noviembre/1989
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1122
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. H. Gonzalo Valda Cárdenas, PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. Fernando Kieffer Guzmán, PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS.- H. José Luis Carvajal Palma, SENADOR SECRETARIO.- H. José Taboada Calderón de la Barca, SENADOR SECRETARIO.- H. Enrique Toro Tejada, DIPUTADO SECRETARIO.- H. Luis Morgan López Baspiñeiro, DIPUTADO SECRETARIO. Fdo. Jaime Paz Zamora, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.- Ing. Osvaldo Antezana Vaca Diez, MINISTRO DE ASUNTOS CAMPESINOS Y AGROPECUARIOS.
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PublicadorDeveNet.net

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Referencias a esta norma

[BO-L-N1122] Bolivia: Ley Nº 1122, 14 de noviembre de 2018
13 DE NOVIEMBRE DE 2018.- Aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla con una superficie de 7.762,65 metros cuadrados (m²), ubicado en la Zona Titiri, Comunidad Pacajes, del Municipio de Achocalla, Provincia Murillo del Departamento de La Paz; a favor del Ministerio de Salud, con destino único y exclusivo para la construcción e implementación del Centro de Saberes de Medicina Tradicional Ancestral Boliviano, de conformidad a la Ley Municipal Autonómica N° 017 promulgada el 28 de junio de 2017, por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla.

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