Artículo 1°.- Para los efectos del presente Estatuto, se considera jugador a la persona que habitualmente y como medio de vida se dedica a la práctica del fútbol, vinculado a una institución deportiva a través de una relación contractual dentro los márgenes y reglamentaciones que establecen: la FIFA, la F.B.F., la L.F.P.B., la A.N.F. y en general la legislación que sobre el rubro se halla vigente en el territorio nacional.
Artículo 2°.- En sujeción a normas internacionales, se reconoce dos categorías de jugadores: jugadores AFICIONADOS y jugadores NO AFICIONADOS.
AFICIONADO es aquel que por su participación y relación con un club de fútbol no percibe remuneración alguna, no importando la categoría en la que desarrolle su actividad.
NO AFICIONADO es aquel integrante de un equipo de fútbol en condición de profesional, por cuya participación o inclusión en actividades relacionadas con la practica del fútbol, percibe una remuneración u otras ventajas económicas establecidas mediante un contrato, no importando la categoría en la que desarrolle su actividad.
Artículo 3°.- Todo jugador de fútbol que pretenda actuar como Aficionado o No Aficionado en competencias organizadas por cualquier miembro afiliado a la F.B.F., deberá registrarse en un club de su preferencia, que a su vez se halle registrado en el seno de la categoría respectiva, de conformidad al Art. 31 del Reglamento Nacional de Transferencia y Habilitación de Jugadores de la F.B.F.
Artículo 4°.- Para la inscripción inicial de un jugador nunca antes registrado, boliviano o extranjero, se deberá cumplir de forma obligatoria con la presentación de los siguientes documentos:
Artículo 5°.- Para el caso de jugadores extranjeros, si la respuesta al pedido de NO REGISTRO no se emitiera en el plazo máximo de 15 días, la F.B.F. podrá autorizar la habilitación del jugador bajo responsabilidad del club solicitante.
Artículo 6°.- Un jugador no puede mantener un registro para jugar al mismo tiempo en dos o más clubes.
Artículo 7°.- El registro concluido con todas las formalidades y requisitos pertinentes, constituye la habilitación del jugador para poder actuar en un equipo de fútbol.
Artículo 8°.- En aplicación al artículo 124 del Reglamento de la F.B.F., el jugador que pertenezca a las divisiones inferiores y/o menores de un club, puede actuar indistintamente: en su categoría o en la inmediata superior o inferior si procediera; sin límites de fechas, salvo la condicionante de edad.
Artículo 9°.- Todo jugador No Aficionado o Aficionado podrá registrarse en otro club siempre y cuando cuente con el certificado de transferencia otorgado por el club propietario de sus Derechos Federativos de Actuación, salvo el caso en que el propio jugador resulte titular de tales derechos.
Artículo 10°.- El jugador cuyo certificado de actuación pertenece a un determinado club, no se halla sujeto a los plazos señalados para las transferencias, y podrá ser habilitado en cualquier etapa del campeonato, ajustándose a la Reglamentación del Campeonato.
Artículo 11°.- Las transferencias nacionales de jugadores de un club a otro, se realizará en sujeción a las previsiones contenidas en el capitulo pertinente del Reglamento Nacional de Transferencias y Habilitaciones de Jugadores de la F.B.F. y las Transferencias Internacionales sujetas a lo establecido en el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de jugadores, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19.
Artículo 12°.- El certificado de transferencia de un jugador debe emitirse obligatoriamente a nombre del club o del propio Jugador. En ningún caso podrá estar a nombre de personas particulares.
Artículo 13°.- Los trámites de transferencias de jugadores, en cualquier instancia, una vez concluidos, deberán enviarse a la F.B.F., a objeto del registro correspondiente, dentro los periodos establecidos en el Reglamento Nacional de Transferencia y Habilitación de Jugadores.
Artículo 14°.- La vinculación de un jugador de fútbol con una entidad deportiva se establece a través de la suscripción de un Contrato Deportivo, que se constituye en el instrumento contractual que obliga a ambas partes al cumplimiento de responsabilidades mutuas por un determinado tiempo a ser definido entre las partes.
El contrato deberá incluir expresamente: el estado médico del futbolista; plazo de duración, la remuneración asignada mensualmente y toda otra bonificación que se hubiere convenido al margen del salario, señalando la forma en que deben pagarse cada uno de estos conceptos y que, en caso de disputa, ambas partes deberán acatar lo dispuesto por el Tribunal de Resolución de Disputas.
La duración del contrato debe ser de un (1) año como mínimo y un máximo de cinco (5) años, se permitirán contratos de una duración distinta, siempre que exista acuerdo entre partes.
Artículo 15°.- El jugador de fútbol no podrá exigir ni condicionar su actuación al pago de conceptos que no estuvieren expresamente determinados en el Contrato Deportivo, bajo alternativa de rescindirse el convenio, con las responsabilidades emergentes a su cargo.
Artículo 16°.- .El Contrato Deportivo que vincula al jugador con el Club, debe suscribirse en un número de cuatro (4) ejemplares distribuidos de la siguiente forma:
- Un ejemplar para el Club
- Un ejemplar para el Jugador
- Un ejemplar para la entidad que afilia al Club
- Un ejemplar para la Federación Boliviana de Fútbol
Artículo 17°.- Los jugadores profesionales de fútbol y las entidades deportivas se hallan sujetos al cumplimiento de deberes impositivos y sociales previstos por ley, el Viceministerio de Política Tributaria establecerá los mecanismos y naturaleza del régimen tributario a la cual estarán sujetos.
Artículo 18°.- El Contrato Deportivo de un jugador podrá ser objeto de transferencia temporal o transferencia definitiva de derechos a otra entidad, previo acuerdo de partes, vale decir, los dos clubes y el jugador.
Por la transferencia definitiva de derechos de actuación de un club a otro, el jugador percibirá el monto pactado en el contrato suscrito entre las partes. En el caso de que el jugador no tenga pactado en el contrato deportivo el porcentaje que le corresponde, en caso de transferencia definitiva; el jugador recibirá no menos del 10% del monto total de la transferencia.
Artículo 19°.- Declarase el año 2005 de transición para la implantación de la normatividad FIFA en materia de contratos deportivos, sin perjuicio de la vigencia de las causales de rescisión unilateral que podrán ser planteadas ante el Tribunal de Resolución de Disputas. Desde el 2 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2006, regirá la normatividad FIFA en materia de contratos deportivos en el ámbito nacional. A partir del 2 de enero de 2007 regirá la normatividad FIFA en materia de contratos deportivos en el ámbito nacional e internacional.
Artículo 20°.- La cesión temporal de derechos, no constituye interrupción o suspensión del término máximo de duración del contrato del cedente, que reasume sus derechos y obligaciones inmediatamente concluido el término de la cesión.
Artículo 21°.- Para todos los casos descritos precedentemente, y para regulaciones subsecuentes, la F.B.F. deberá organizar con carácter obligatorio un registro de contratos y convenios de jugadores de cada gestión anual, dentro de los plazos establecidos, bajo alternativa de tenerse como no reconocidos de no cumplirse con éste requisitos.
Artículo 22°.- La institución contratante se obliga a:
Artículo 23°.- Por su parte, el jugador se halla obligado a:
Artículo 24°.- El incumplimiento de las obligaciones descritas serán consideradas contravenciones, sancionables en el ámbito disciplinario de la entidad deportiva que corresponda con arreglo a sus normas y reglamentos internos.
Artículo 25°.- Serán consideradas como causales de rescisión unilateral, aún sin estar contenidas en el contrato, los siguientes hechos:
PARA EL JUGADOR:
Artículo 26°.- En caso de rescisión unilateral sin causal justificada; el infractor será pasible al pago de la indemnización prevista en el mismo contrato, sin perjuicio de las sanciones deportivas que correspondan. Si el contrato no establece la indemnización mencionada; se evaluarán para el efecto: el daño económico generado por la inversión; perjuicio deportivo; beneficios convenidos; plazo de duración del contrato; deterioro de imagen del jugador, su edad y todo cuanto fuera relevante con el hecho y sus consecuencias.
Artículo 27°.- La rescisión unilateral deberá ser planteada ante el Tribunal de Resolución de Disputas, en el plazo máximo de veinte (20) días de haberse generado o establecido la causal respectiva, acompañada de toda la documentación respaldatoria que fuera necesaria. Transcurrido ése plazo sin acción alguna, la rescisión será considerada de mutuo acuerdo. Durante el trámite de la causa, el jugador no estará obligado a actuación, ni el club a la remuneración correspondiente. Con la finalidad de evitar perjuicio económico para las partes, el Tribunal de Resolución de Disputas fallará sobre la disputa en un tiempo máximo de 45 días.
Artículo 28°.- Declarada la rescición por causal imputable al jugador, éste deberá devolver al club afectado todos los incentivos y bonificaciones, que hubiere percibido durante la temporada en que se produjo la rescición.
Artículo 29°.- Hasta tanto no se haga efectiva la devolución determinada, el club acreedor retendrá el certificado de transferencia del jugador. Si el futbolista es extranjero el cobro se realizará por medio de la Confederación Sudamericana de Fútbol o la FIFA.
Artículo 30°.- Si la rescisión se declara por causa imputable al club, el jugador no tiene obligación de devolver ninguna suma de dinero percibida por cualquier concepto durante su estadía en la entidad, sin perjuicio de la sanción que imponga el Tribunal de Resolución de Disputas, que deberá contemplar el pago de los emolumentos convenidos durante la correspondiente vigencia del contrato.
Artículo 31°.- Al margen de las situaciones previstas anteriormente se aplicarán sanciones deportivas por la rescición unilateral de un contrato sin motivo ni causa deportiva justificada:
AL JUGADOR:
Artículo 32°.- La parte responsable de la rescisión de un contrato deberá pagar la suma de indemnización, acorde a lo establecido en el Art. 27 del presente Estatuto, en el transcurso de un mes luego de la notificación de la resolución que emita el Tribunal de Resolución de Disputas.
Artículo 33°.- En caso de que el contrato quede rescindido o resuelto antes de la fecha de vencimiento, la constancia necesariamente escrita deberá ser comunicada por el club donde se encuentra registrado el Jugador a la Institución que lo afilia, haciendo llegar una copia de la misma a la F.B.F.
Artículo 34°.- Serán motivos de extinción del contrato deportivo, los siguientes:
Artículo 35°.- Un jugador que no ha cumplido 18 años podrá firmar un contrato en calidad de No Aficionado únicamente por una duración que no exceda de tres años. La F.B.F. o el Tribunal de Resolución de Disputas no reconocerán cláusula que establezca una duración superior.
Artículo 36°.- El Tribunal de Resolución de Disputas constituye la única instancia jurisdiccional deportiva con facultades expresas, exclusivas y únicas para conocer, tramitar y resolver las controversias derivadas de la interpretación, aplicación y cumplimiento de los contratos deportivos suscritos entre el jugador y un club de fútbol. Este Tribunal no tiene competencia para juzgar hechos relacionados con faltas deportivas, técnicas o infracciones a las reglas del juego.
Artículo 37°.- El domicilio legal y administrativo permanente del Tribunal de Resolución de Disputas será la ciudad de Cochabamba, Bolivia.
Artículo 38°.- El Tribunal de Resolución de Disputas esta compuesto por cinco miembros nominados de la siguiente manera:
Artículo 39°.- Se consideran elegibles como miembros del Tribunal de Resolución de Disputas, las personas que reúnan los siguientes requisitos:
Artículo 40°.- Se consideran incompatibilidades para ser miembro del Tribunal de Resolución de Disputas, las siguientes:
Artículo 41°.- El Tribunal de Resolución de Disputas, tendrá por atribuciones las siguientes:
Artículo 42°.- El Tribunal de Resolución de Disputas, reconociendo su competencia, admitirá todas las facilidades y medidas de conciliación que fueran necesarias, antes de aplicar el procedimiento de sustentación de litigio. Admitida la demanda; el Tribunal deberá necesariamente convocar a una audiencia de conciliación entre las partes, dentro un plazo no mayor a 10 días de conocido el reclamo. Si las partes se advienen en dicha audiencia a una solución concertada sobre los extremos de la controversia, se levantara un acta que tendrá carácter de cosa juzgada entre los contendientes, poniendo fin al conflicto.
Si en el acto conciliatorio persisten las diferencias; el tribunal continuará el trámite de la causa de la manera prevista en el Procedimiento de Administración de Justicia Deportiva con sujeción al REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSFERENCIA Y HABILITACION DE JUGADORES, con la recepción de declaraciones de las partes, periodos de prueba, conclusiones y resolución.
La resolución emitida deberá admitir o negar expresamente el derecho reclamado por el demandante, señalando el monto que debe cubrirse si la petición fuera de carácter económico, o precisando el cumplimiento de las obligaciones entrañadas, emergente del contrato base de la acción, el Reglamento Nacional de Transferencia y Habilitación de Jugadores y el Reglamento FIFA sobre el tema. Constituyéndose la Federación Boliviana de Fútbol en el ente punitivo que obligará al cumplimiento de la resoluciones emanadas por el Tribunal de Resolución de Disputas.
Artículo 43°.- El Tribunal de Resolución de Disputas establecerá cuales han sido las causas y elementos motivantes de la controversia y si el incumplimiento del contrato se ha producido con o sin razón o causa deportiva justificada.
Artículo 44°.- El Tribunal de Resolución de Disputas no atenderá ningún caso de conflicto o controversia prevista en el presente Estatuto del Jugador si han transcurrido más de 6 meses desde que se produjeron los hechos que han conducido a la disputa.
Artículo 45°.- Las resoluciones que emita el Tribunal de Resolución de Disputas, tendrán carácter de sentencia definitiva, teniendo autoridad de cosa juzgada y serán dictadas en única instancia. Por su naturaleza y carácter especial no son apelables.
Quienes se sometan al sistema previsto en este Reglamento, no podrán acudir a ningún otro ente de justicia deportiva, si el fallo no les es favorable, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan.
Artículo 46°.- Los jugadores que sean convocados para integrar la Selecciones Nacionales de fútbol en cualquiera de sus categorías, no podrán excusarse de participar por ningún motivo; salvo las situaciones de lesión, enfermedad o causa de fuerza mayor debidamente comprobada. La renuencia injustificada, dará lugar a la inhabilitación del jugador por temporada, de acuerdo a cada situación.
El contrato deberá contemplar la participación inexcusable del jugador no aficionado en la selección nacional, en caso de convocatoria del mismo.
Los clubes no podrán bajo ninguna circunstancia negar la autorización o permiso que integre sus planteles para acudir a la convocatoria de un seleccionado nacional.
Artículo 47°.- En el marco de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 2770 y en las normas FIFA, para efectos de aplicación de este Reglamento, los entrenadores se asimilan a la categoría de jugadores.
Artículo 48°.- El presente Reglamento rige para todos los jugadores bolivianos de origen, naturalizados y extranjeros que participen en un club de la L.F.P.B. o Asociación.
Artículo 49°.- Los casos o situaciones no previstas en el presente Estatuto, serán consideradas y resueltas en observancia análoga de los Estatutos y Reglamentos de la FIFA, F.B.F., Convocatorias de Campeonatos y las normas conexas de la legislación ordinaria.
Artículo 50°.- El presente Estatuto podrá ser modificado por el gobierno nacional a solicitud del Consejo Superior de la F.B.F ó de los representantes agremiados de los jugadores no aficionados, cuantas veces la dinámica, y el desarrollo del fútbol nacional e internacional lo requieran. Las modificaciones deberán ser invariablemente consultadas a las partes interesadas.
Artículo 51°.- El presente Estatuto es aplicable sólo para jugadores no aficionados.
Artículo 52°.- La agremiación de futbolistas profesionales de Bolivia dispondrá de una fecha anual para realizar un partido de fútbol en beneficio de la entidad, a realizarse el 1° de Mayo en escenario y horario establecido por la directiva de la agremiación.
Artículo 53°.- Los futbolistas que hayan integrado selecciones bolivianas de fútbol podrá solicitar a la F.B.F., la credencial de ingreso gratuito a espectáculos deportivos para los futbolistas, a solicitud del interesado. La F.B.F. deberá disponer con carácter obligatorio 3 butacas para la directiva de la Agremiación de Futbolistas en los partidos oficiales de las entidades afiliadas a la F.B.F.
Artículo 54°.- Se encomienda al Ministerio de Salud y Deportes, en un plazo no mayor a 45 días presentar un proyecto de Decreto Supremo que establezca el funcionamiento administrativo del Tribunal de Resolución de Disputas.
Norma | Bolivia: Estatuto del Jugador, 8 de octubre de 2004 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | EST |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Código Nacional de Penas | ||||
Keywords | Estatuto, octubre/2004 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25333 | ||||
Referencias | 2004.lexml | ||||
Creador | FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saul Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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