Bolivia: Decreto Supremo Nº 856, 27 de abril de 2011
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
- Que la Constitución Política del Estado, establece como competencias exclusivas del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas en sus respectivas jurisdicciones, la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de las carreteras.
- Que el Parágrafo III del Artículo 318 del Texto Constitucional, establece que el Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufactura e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.
- Que la “Propuesta de Cambio” del numeral 4.6.1 del Plan Nacional de Desarrollo, aprobado por Decreto Supremo Nº 29272, de 12 de septiembre de 2007, establece que en materia de transportes, el Estado debe mejorar e integrar el sistema de transporte nacional, en todas sus modalidades (caminera, ferroviaria, aeronáutica y fluvial lacustre) como componente significativo del desarrollo y la ampliación de mercados para la producción boliviana.
- Que el Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, regula el pago de un anticipo destinado a cubrir los gastos iniciales correspondientes únicamente al objeto del contrato, que no deberá exceder el veinte por ciento (20%) del monto total de contrato.
- Que el precio del petróleo tiene una relación directa y proporcional con el precio del cemento asfáltico, aspecto que incide en el precio de este insumo, afectando la ejecución de importantes obras de infraestructura que se encuentran a cargo de las entidades públicas correspondientes.
- Que el Gobierno del Estado Plurinacional, debe garantizar el desarrollo de las obras de infraestructura que están a cargo de las entidades públicas correspondientes, en razón a que benefician a toda la población e impulsan el desarrollo económico del país; que en este marco es necesario regular mecanismos que permitan la conclusión de obras en actual ejecución y el desarrollo de la obras programadas, sin alterar los costos establecidos para las obras.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a las entidades públicas del Estado, regular en los contratos de obras vigentes y futuros, el pago de un anticipo adicional para la adquisición de cemento asfáltico, conforme a las condiciones establecidas en la presente disposición normativa.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) La presente disposición normativa, será aplicada por las entidades públicas contratantes del Estado en los contratos de obras vigentes y en aquellos que se suscriban a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 3°.- (Anticipo adicional para la adquisición de cemento asfáltico)
- Se autoriza a las entidades, referidas en el Artículo precedente, incluir en los contratos de obras vigentes y los que se suscriban a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, un anticipo adicional cuya suma total no deberá exceder el veinte por ciento (20%) del monto total del contrato.
- El anticipo establecido en los respectivos contratos y el anticipo adicional para la adquisición de cemento asfáltico, acumulados no deberán exceder el cuarenta por ciento (40%) del monto total del contrato principal.
- El anticipo adicional deberá ser destinado única y exclusivamente para la adquisición de cemento asfáltico.
- Las entidades públicas señaladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, quedan autorizadas para suscribir contratos modificatorios en los contratos suscritos con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, que deberán limitarse exclusivamente a regular el anticipo adicional.
- Las entidades públicas contratantes que suscriban contratos de obra con posterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, quedan autorizadas a incluir una cláusula que permita incorporar el mencionado anticipo adicional.
- El anticipo adicional otorgado podrá ser restituido de manera proporcional a la aplicación del material en obra, conforme a certificados de avance que se emitan en cumplimiento a los contratos respectivos.
Artículo 4°.- (Requisitos) Las entidades públicas contratantes otorgarán el anticipo adicional, cuando el contratista presente la siguiente documentación:
- Garantía por anticipo adicional otorgado para la adquisición de cemento asfáltico.
- Cotización o proforma.
- Plan de entrega de material.
- Copia legalizada del contrato de provisión de cemento asfáltico, por el total de la cantidad de material requerido por el contratista, a precio fijo.
- Copia del certificado de calidad.
- Póliza de seguro contra todo riesgo del material a nombre de la entidad contratante por el diez por ciento (10%) del valor del cemento asfáltico.
Artículo 5°.- (Garantía por anticipo adicional)
- La garantía por anticipo adicional otorgado para la adquisición de cemento asfáltico, será determinada por la entidad contratante, pudiendo ser:
- Boleta de Garantía o Garantía a Primer Requerimiento. Emitida por cualquier entidad de intermediación financiera bancaria o no bancaria según corresponda, regulada y autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
- Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento. Emitida por una empresa aseguradora, regulada y autorizada por la ASFI.
- En ambos casos, la garantía será por un monto equivalente al cien por ciento (100%) del anticipo otorgado y deberá tener una vigencia mínima de noventa (90) días calendario, computables a partir de la entrega del desembolso, debiendo ser renovada mientras no se deduzca el monto total del anticipo.
- Conforme el contratista reponga el monto del anticipo otorgado, podrá reajustar la garantía en la misma proporción.
- Esta garantía deberá expresar su carácter renovable, irrevocable y de ejecución inmediata.
Artículo 6°.- (Adquisición de cemento asfáltico)
- Para la presente gestión, se autoriza a las entidades públicas contratantes del Estado que ejecutan contratos de obra, realizar la contratación directa para la adquisición de cemento asfáltico, únicamente por los montos establecidos en su presupuesto para la compra de este material.
- Las condiciones para la contratación directa, deberá ser reglamentada por cada entidad pública.
- Una vez suscrito el contrato, la entidad contratante deberá:
- Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado.
- Registrar la Contratación Directa en el Sistema de Contrataciones Estatales - SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE mil 00/100 BOLIVIANOS).
Artículo 7°.- (Responsabilidad por la calidad del material) El contratista será responsable por la calidad del cemento asfáltico adquirido. En caso de mala ejecución, manipulación incorrecta o si la obra ejecutada parcial o totalmente, no resulte aceptable para la entidad pública contratante del Estado, según lo establecido contractualmente, el contratista deberá restituir el material por su cuenta y riesgo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil once.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO INTERINA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Luís Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera
Walter Juvenal Delgadillo Terceros MINISTRO OO. PP., SERVICIOS Y VIVIENDA INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Félix Rojas Gutiérrez, Nila Heredia Miranda, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde.