Bolivia: Decreto Supremo Nº 5384, 7 de mayo de 2025

Decreto Supremo Nº 5384
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determina que es competencia privativa del nivel central del Estado, el sistema financiero.
  • Que el Artículo 331 del Texto Constitucional establece que las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 332 de la Constitución Política del Estado dispone que las entidades financieras estarán reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público y jurisdicción en todo el territorio boliviano.
  • Que la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, tiene como objeto regular las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país.
  • Que el Artículo 2 de la Ley Nº 393 señala que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la citada Ley, las actividades financieras, la prestación de servicios financieros y las entidades financieras que realizan estas actividades.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 393 establece que las actividades de intermediación financiera y la prestación de servicios financieros, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas por entidades financieras autorizadas conforme a la citada Ley.
  • Que el Artículo 16 de la Ley Nº 393 dispone que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, tiene por objeto regular, controlar y supervisar los servicios financieros en el marco de la Constitución Política del Estado, la citada Ley y los Decretos Supremos reglamentarios, así como la actividad del mercado de valores, los intermediarios y entidades auxiliares del mismo.
  • Que el Parágrafo III del Artículo 19 de la Ley Nº 393 señala que la ASFI incorporará al campo de aplicación de la mencionada Ley a otro tipo de servicios financieros existentes o por crearse que no se encuentren comprendidos en la citada Ley, así como a las empresas financieras que realicen habitualmente estos servicios.
  • Que el Parágrafo IV del Artículo 19 de la Ley Nº 393 incorporado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Nº 1543, de 22 de noviembre de 2023, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2023, establece que el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo reglamentará la constitución y funcionamiento de empresas especializadas en la prestación de servicios con innovación tecnológica en el ámbito de servicios financieros, mercado de valores y seguros, cuya denominación será Empresas de Tecnología Financiera - ETF.
  • Que el Parágrafo III del Artículo 120 de la Ley Nº 393 dispone que la ASFI, de oficio y con carácter general, podrá autorizar la realización de otros tipos de operaciones en materia financiera no previstas en la citada Ley.
  • Que los Parágrafos I y IV del Artículo 124 de la Ley Nº 393 señalan que las operaciones efectuadas en el marco de los servicios que prestan las entidades financieras, podrán realizarse a través de medios electrónicos, los que necesariamente deben cumplir las medidas de seguridad que garanticen la integridad, confidencialidad, autentificación y no repudio; y la ASFI y el Banco Central de Bolivia - BCB, de acuerdo a sus competencias, emitirán regulación que establezca el procedimiento y normativa de seguridad para las operaciones, así como los requisitos mínimos que deben cumplir las entidades para realizar actividades de banca electrónica, banca por teléfono y mediante dispositivos móviles, normativa regulatoria de cumplimiento obligatorio por parte de las entidades financieras que presten el servicio.
  • Que el Parágrafo II del Artículo 487 de la Ley Nº 393 establece que ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar en su razón social, en idioma español u otro idioma, términos que puedan inducir al público a confundirla con las entidades financieras legalmente autorizadas.
  • Que con la finalidad de normar la constitución y funcionamiento de las ETF que presten servicios con innovación tecnológica en el ámbito de servicios financieros, mercado de valores y seguros, es necesario emitir el presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la constitución y funcionamiento de empresas especializadas en la prestación de servicios con innovación tecnológica en el ámbito de servicios financieros, mercado de valores y seguros, denominadas Empresas de Tecnología Financiera - ETF.

Artículo 2°.- (Alcance) Las disposiciones del presente Decreto Supremo son de aplicación para aquellas empresas privadas, públicas o con participación mayoritaria del Estado, que presten servicios con innovación tecnológica, en el ámbito de servicios financieros, mercado de valores y seguros, constituidas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 3°.- (Definiciones)

a) Activo Tokenizado: Es la representación digital de un activo real o financiero en una blockchain mediante el uso de tokens.
b) Activo Virtual: Es una representación digital de valor que se puede comercializar o transferir digitalmente, así como utilizar como medio alternativo de pago o inversión, no incluye representaciones digitales de moneda fiduciaria.
c) Blockchain o Cadena de Bloques: Es una estructura de datos compartida e inmutable, que permite el registro de transacciones y el seguimiento de activos en una red distribuida, almacenando información de manera cronológica, segura, transparente y descentralizada, mediante mecanismos criptográficos y de consenso.
d) Empresa de Tecnología Financiera - ETF: Empresa privada, pública o con participación mayoritaria del Estado, especializada en la prestación de servicios con innovación tecnológica en el ámbito de servicios financieros, mercado de valores y seguros.
e) Entorno Controlado de Pruebas - ECP: Entorno regulado y supervisado, donde las ETF prueben sus servicios con innovación tecnológica bajo condiciones reales, limitadas y controladas.
f) Proveedor de Servicios de Activos Virtuales - PSAV: Persona natural o jurídica que, como negocio o actividad comercial con fines de lucro, realiza actividades u operaciones con activos virtuales para o en nombre de otra persona natural o jurídica, siendo éstas:
1. El intercambio entre activos virtuales y monedas fiduciarias;
2. El intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales;
3. Las transferencias de activos virtuales;
4. La custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales;
5. La participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.
g) Token: Es una unidad digital registrada en una blockchain, que representa una fracción o la totalidad de un activo subyacente dentro de un ecosistema digital.

Artículo 4°.- (Constitución de las empresas de tecnología financiera)

  1. Las ETF deben constituirse como entidades financieras y tramitar el permiso de constitución y la licencia de funcionamiento ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa emitida por la citada autoridad.
  2. En el marco del Parágrafo II del Artículo 487 de la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar en su razón social, en idioma español u otro idioma, términos que puedan inducir al público a confundirla con las ETF autorizadas.

Artículo 5°.- (Funcionamiento de las empresas de tecnología financiera)

  1. Las ETF podrán desarrollar sus servicios con innovación tecnológica en el ámbito de servicios financieros, mercado de valores y en seguros, de acuerdo a las siguientes categorías:
    1. Soluciones con Blockchain, Activos Tokenizados, Activos Virtuales y/o PSAV;
    2. Pagos;
    3. Plataformas de Financiamiento;
    4. Tecnologías Empresariales;
    5. Otras que puedan ser incorporadas por la ASFI.
  2. Para la implementación de los servicios con innovación tecnológica que brinden las ETF, la ASFI podrá requerir que éstas ingresen al Entorno Controlado de Pruebas.
  3. La reglamentación de la ASFI para la prestación de servicios con innovación tecnológica, que brinden las ETF en el ámbito de seguros, se debe enmarcar en la normativa que emita la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, en el marco de sus atribuciones.

    Disposiciones transitorias

Disposición Transitoria Primera.- La ASFI emitirá la reglamentación específica del presente Decreto Supremo, en cuanto a la constitución y funcionamiento de las ETF, en un plazo de hasta cuarenta (40) días hábiles computables a partir de su publicación.

Disposición Transitoria Segunda.- Las empresas constituidas en el territorio nacional que, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, se encuentren prestando servicios con innovación tecnológica en el ámbito de servicios financieros, mercado de valores y seguros, deben adecuarse a las disposiciones del presente Decreto Supremo, en función a la normativa a ser emitida por la autoridad competente.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 5384, 7 de mayo de 2025
Fecha2025-05-10FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la constitución y funcionamiento de empresas especializadas en la prestación de servicios con innovación tecnológica en el ámbito de servicios financieros, mercado de valores y seguros, denominadas Empresas de Tecnología Financiera – ETF.
KeywordsGaceta 1894NEC, Decreto Supremo, mayo/2025
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/280692
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1894NEC, 202505b.lexml
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N393] Bolivia: Ley de Servicios Financieros, 21 de agosto de 2013
21 DE AGOSTO DE 2013.- LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS
[BO-L-N1543] Bolivia: Ley Nº 1543, 22 de noviembre de 2023
La presente Ley tiene por objeto aprobar las modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2023, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas para su aplicación.

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