Bolivia: Decreto Supremo Nº 5241, 2 de octubre de 2024

Decreto Supremo Nº 5241
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 62 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
  • Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional establece como competencia privativa del nivel central del Estado, el sistema financiero.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
  • Que el Artículo 331 del Texto Constitucional señala que las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, establece que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
  • Que el Artículo 7 de la Ley Nº 393 dispone que el Estado en ejercicio de sus competencias privativas sobre el sistema financiero, atribuidas por la Constitución Política del Estado, es el rector del sistema financiero que, a través de instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, definirá y ejecutará políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero en apoyo principalmente, a las actividades productivas del país, y al crecimiento de la economía nacional con equidad social; promoverá la inclusión financiera y preservará la estabilidad del sistema financiero.
  • Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Ley Nº 393 señala que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, es la institución encargada de ejercer las funciones de regulación, supervisión y control de las entidades financieras.
  • Que para acompañar y fortalecer los esfuerzos del Gobierno Nacional en la protección de la población boliviana y con el propósito de coadyuvar a la recuperación económica de los prestatarios del sistema financiero afectados por eventos climatológicos adversos, conflictos sociales, el entorno económico u otros que afecten su capacidad de pago, es necesario contar con una disposición normativa para que los prestatarios afectados puedan apersonarse a las Entidades de Intermediación Financiera y las Empresas de Arrendamiento Financiero y solicitar el refinanciamiento y/o reprogramación de sus operaciones de crédito.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) Con el propósito de coadyuvar a la recuperación económica de prestatarios del sistema financiero, que hubieran sido afectados en su capacidad de pago, el presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer que las Entidades de Intermediación Financiera y las Empresas de Arrendamiento Financiero atiendan y evalúen las solicitudes de refinanciamiento y/o reprogramación de las operaciones de crédito, de los deudores que voluntariamente lo requieran.

Artículo 2°.- (Refinanciamiento y/o reprogramación)

  1. Las Entidades de Intermediación Financiera y las Empresas de Arrendamiento Financiero deben convenir con aquellos prestatarios que voluntariamente lo soliciten y que hubieran sido afectados en sus ingresos por factores derivados de eventos climatológicos adversos, conflictos sociales, el entorno económico u otros que afecten su capacidad de pago, el refinanciamiento y/o reprogramación de sus operaciones de crédito, en función a la situación económica y capacidad de pago de éstos.
  2. Los refinanciamientos y/o reprogramaciones podrán contemplar la inclusión de periodos de gracia y/o prórroga, así como otros mecanismos favorables que faciliten las condiciones de la operación crediticia, mejoren el acceso a soluciones ajustadas a las características del crédito y brinden una solución particular a cada prestatario.
  3. Las Entidades de Intermediación Financiera y las Empresas de Arrendamiento Financiero, para la estructuración de los refinanciamientos y/o reprogramaciones, citados en el Parágrafo I del presente Artículo, están facultadas a adecuar sus procesos de análisis y evaluación crediticia, debiendo establecer procesos simplificados y ágiles para la evaluación de las solicitudes de refinanciamiento y/o reprogramación.
  4. En los casos en que las operaciones de crédito señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo, tengan un plazo residual de hasta dos (2) años, la reprogramación se estructurará por un periodo no mayor a los cinco (5) años.
  5. Para los casos en que las operaciones de crédito citadas en el Parágrafo I del presente Artículo, tengan un plazo residual mayor a dos (2) años, la reprogramación se estructurará con base en la reglamentación emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

Artículo 3°.- (Procedimiento de solicitud)

  1. Para iniciar el procedimiento de solicitud de refinanciamiento y/o reprogramación, los prestatarios deben presentar un «Formulario de solicitud de refinanciamiento y/o reprogramación de créditos», el cual será implementado por la ASFDicho documento es de uso obligatorio por parte de todas las Entidades de Intermediación Financiera y las Empresas de Arrendamiento Financiero.
  2. Las solicitudes de refinanciamiento y/o reprogramación deben ser atendidas por las Entidades de Intermediación Financiera y las Empresas de Arrendamiento Financiero, en el plazo máximo a ser establecido por la ASFI, el cual computará a partir de recibida la solicitud correspondiente.
  3. Las Entidades de Intermediación Financiera y las Empresas de Arrendamiento Financiero deben establecer procedimientos para la difusión a los prestatarios en cuanto a las medidas determinadas en el presente Decreto Supremo, además de brindar educación financiera y socialización sobre las mismas.

Artículo 4°.- (Control y supervisión) La ASFI está encargada de controlar y supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

Disposiciones adicionales

Disposición Adicional Única.- La ASFI emitirá la reglamentación del presente Decreto Supremo en un plazo de hasta diez (10) días hábiles computables a partir de su publicación.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 5241, 2 de octubre de 2024
Fecha2024-10-06FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCon el propósito de coadyuvar a la recuperación económica de prestatarios del sistema financiero, que hubieran sido afectados en su capacidad de pago, el presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer que las Entidades de Intermediación Financiera y las Empresas de Arrendamiento Financiero atiendan y evalúen las solicitudes de refinanciamiento y/o reprogramación de las operaciones de crédito, de los deudores que voluntariamente lo requieran.
KeywordsGaceta 1809NEC, Decreto Supremo, octubre/2024
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/280475
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1809NEC, 202410a.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N393] Bolivia: Ley de Servicios Financieros, 21 de agosto de 2013
21 DE AGOSTO DE 2013.- LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerlas e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.