Bolivia: Decreto Supremo Nº 5197, 14 de agosto de 2024
Decreto Supremo Nº 5197
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
- Que el Parágrafo I del Artículo 308 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país.
- Que el numeral 5 del Parágrafo II del Artículo 311 del Texto Constitucional establece que la economía plural comprende entre otros aspectos el respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica.
- Que el Parágrafo I del Artículo 318 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
- Que el Parágrafo I del Artículo 320 del Texto Constitucional señala que la inversión boliviana se priorizará frente a la inversión extranjera.
- Que el Parágrafo II del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado establece que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
- Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos; y que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una planificación de política hidrocarburífera.
- Que el inciso c) del Artículo 2 de la Ley Nº 1098, de 15 de septiembre de 2018, señala que el Biodiésel es el Aditivo de Origen Vegetal, resultante de la transformación química de un aceite o grasa, debidamente refinado, en reacción con Etanol Anhidro.
- Que el Parágrafo II del Artículo 3 de la Ley Nº 1098 establece que el sector productivo deberá garantizar el crecimiento gradual de los volúmenes de la materia prima para la producción de Aditivos de Origen Vegetal.
- Que el Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley Nº 1098 dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, realizará la compra de Aditivos de Origen Vegetal que cuenten con Certificación de Costo Bruto de Producción, emitida por la autoridad competente, para emplearlos como aditivo en las Gasolinas o Diésel Oíl.
- Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Ley Nº 1098 señala que YPFB priorizará la compra de Aditivos de Origen Vegetal producidos en el país por empresas públicas o privadas y con materias primas de origen nacional, frente a productos de otro origen.
- Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, establecerá mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponda los derechos de compensación y los derechos antidumping.
- Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007, y sus modificaciones, establecen una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen Arancelario.
- Que en el marco de la política boliviana de industrialización con sustitución de importaciones es necesario impulsar la producción de materias primas y su procesamiento en el territorio nacional, para la obtención de Biodiésel destinado al abastecimiento de combustibles y establecer incentivos destinados a la producción de Biodiésel.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) Con la finalidad de sustituir gradualmente las importaciones de Diésel Oíl, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer incentivos para la Producción de Biodiésel en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 2°.- (Alcance) El presente Decreto Supremo alcanza a personas naturales o jurídicas privadas en territorio nacional, que en el marco de la Ley Nº 1098, de 15 de septiembre de 2018, estén orientadas a:
- Implementar nuevas plantas industriales de Biodiésel que usen como materia prima soya, cusi, totai y otras especies de origen nacional en total consonancia con los incisos b) y c) del presente Artículo;
- Ampliar la producción de soya en nuevas superficies cultivables e/o incrementar la productividad, como materia prima destinada a la obtención de Biodiésel;
- Aprovechar y fomentar el uso de manera sustentable, de materias primas para la obtención de Biodiésel como cusi, totai y otras especies silvestres o cultivadas, exclusivamente de ecosistemas de origen nacional.
Artículo 3°.- (Producción y comercialización) La producción de Biodiésel, obtenida bajo la aplicación del presente Decreto Supremo, será destinada exclusiva y únicamente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, para su uso y/o comercialización, cumpliendo lo establecido en la Ley Nº 1098 y la normativa vigente.
Artículo 4°.- (Incentivos para la producción de biodiésel)
- Las personas naturales o jurídicas que implementen plantas industriales de Biodiésel, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, tendrán los siguientes incentivos:
- Exención del Impuesto al Valor Agregado - IVA, conforme al Artículo 18 de la Ley Nº 1546, del Presupuesto General del Estado Gestión 2024, publicada el 31 de diciembre de 2023 y el Decreto Supremo Nº 5095, de 3 de enero de 2024;
- Alícuota del Gravamen Arancelario del cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2024, de acuerdo a la siguiente estructura:
- YPFB realizará la compra de Biodiésel que cumpla con lo establecido en los Parágrafos I y II del Artículo 8 de la Ley Nº 1098 y el presente Decreto Supremo.
- Las personas naturales o jurídicas alcanzadas por el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, podrán acceder a los recursos de los Fideicomisos para la Reactivación y Desarrollo de la Industria Nacional, conforme lo establecido en el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 4424, de 17 de diciembre de 2020, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4509, de 19 de mayo de 2021.
Disposiciones adicionales
Disposición Adicional Primera.- Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a suscribir las adendas correspondientes con el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta - BDP-S. A. M. y el Banco Unión S. A., a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto Supremo.
Disposición Adicional Segunda.- Se modifica la subpartida 8479.82.00.00 del Anexo del Decreto Supremo Nº 5095, de 3 de enero de 2024, con los siguientes desdoblamientos arancelarios:
Disposiciones transitorias
Disposición Transitoria Única.- El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural realizará los ajustes al Reglamento del Fideicomiso para la Reactivación y Desarrollo de la Industria Nacional, en un plazo de hasta veinte (20) días calendario, a efecto de dar cumplimiento al presente de Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Hidrocarburos y Energías; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Iván Manolo Lima Magne, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.