Bolivia: Decreto Supremo Nº 5196, 14 de agosto de 2024
Decreto Supremo Nº 5196
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
- Que el Artículo 55 de la Constitución Política del Estado determina que el sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la Ley.
- Que la Ley Nº 356, de 11 de abril de 2013, General de Cooperativas, regula la constitución, organización, funcionamiento, supervisión, fiscalización, fomento y protección del Sistema Cooperativo en el Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción a las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
- Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 356 establece que la legislación tributaria deberá tomar en cuenta la naturaleza de las cooperativas incorporando las categorías económicas propias del cooperativismo.
- Que el Artículo 19 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), con el objeto de complementar el régimen del impuesto al valor agregado, crea el impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores, denominado Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado - RC-IVA.
- Que los Artículos 36 y 37 de la Ley Nº 843 disponen la creación del impuesto sobre las utilidades de las empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga la citada Ley y su reglamento, siendo sujetos de este impuesto, entre otros, las sociedades cooperativas.
- Que es necesario aclarar la aplicación del RC-IVA a los ingresos de los asociados de las Cooperativas del Sector Transporte, provenientes del factor trabajo para la determinación del IUE en esta clase de cooperativas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto adecuar la aplicación del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado - RC-IVA y del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE, a las cooperativas de servicios de transporte, en el marco de la Ley Nº 356, de 11 de abril de 2013, General de Cooperativas.
Artículo 2°.- (Tratamiento)
- Las cooperativas de servicios de transporte que realicen pagos a sus asociados por su participación en el trabajo, en aplicación del inciso f) del Artículo 19 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), deberán proceder de la siguiente forma:
- Llevarán un registro de sus asociados en el que se consignarán los ingresos del asociado por el factor trabajo, cualquiera sea su denominación, incluyendo los viáticos, por cada periodo mensual por su participación en el trabajo, de acuerdo a lo establecido en norma administrativa reglamentaria;
- Sobre el importe asignado al asociado, en cada periodo mensual, aplicarán la alícuota del impuesto establecida en el Artículo 30 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente);
- Contra el impuesto determinado, se imputará como pago a cuenta, el importe equivalente a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado - IVA contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, debiendo el asociado presentar a la cooperativa el formulario oficial que respalde su acreditación hasta el día diez (10) del mes siguiente de cada periodo mensual. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidos siempre que su antigüedad no sea mayor a ciento veinte (120) días calendario anteriores al día de presentación del formulario oficial, debiendo estar necesariamente emitidas con los datos del asociado de acuerdo a la norma administrativa emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales;
- Si de la imputación señalada en el inciso anterior resultare un saldo a favor del Fisco, se imputará contra el mismo, el saldo actualizado que por este impuesto hubiera quedado a favor del contribuyente al fin del período anterior. Si aún quedase un saldo a favor del Fisco, éste deberá ser retenido por la cooperativa quién lo empozará mediante Declaración Jurada hasta el último día hábil del mismo mes en que realiza la retención. Si el saldo resultare a favor del contribuyente, el mismo quedará en su favor, con mantenimiento de valor, para compensar en el mes siguiente. La actualización de valor se efectuará conforme lo dispuesto en el Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 21531, de 27 de febrero de 1987.
- A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 76 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), se considera que el trabajo desarrollado por el asociado se realiza en relación de dependencia, sin que esto implique derechos u obligaciones laborales.
Artículo 3°.- (Deducción en el impuesto sobre las utilidades de las empresas)
- Las cooperativas de transporte, en la determinación del IUE podrán deducir como gasto operativo los pagos al asociado por el factor trabajo, cualquiera sea su denominación, incluyendo los viáticos, siempre que se encuentren consignados en el registro previsto en el inciso a) del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
- Los gastos de mantenimiento y operación de los instrumentos de trabajo de propiedad del asociado, vinculados a la actividad del servicio de transporte, serán deducidos como gasto operativo en la determinación de la utilidad neta sujeta al impuesto aplicable a la cooperativa de servicios de transporte, a condición de que estén respaldados con facturas emitidas a la misma. La depreciación y el impuesto que grave la propiedad de vehículos automotores no se considerará como deducible en la determinación del IUE.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Iván Manolo Lima Magne, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.