Bolivia: Decreto Supremo Nº 1570, 1 de mayo de 2013

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, determina que la Seguridad Social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
  • Que el Artículo 48 del Texto Constitucional, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y las normas laborales se interpretarán y aplicarán sin discriminación alguna, a favor de la trabajadora y del trabajador.
  • Que la Ley Nº 2197, de 9 de mayo de 2001, dispone que las rentas del Sistema de Reparto reciben el ajuste anual y distribución Inversamente Proporcional para las rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto a cargo del Sistema de Reparto a cargo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR.
  • Que el Artículo 14 de la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, dispone que la Fracción Solidaria es el componente variable con el que se alcanza el monto de la Pensión Solidaria de Vejez, que corresponde al Asegurado en función a su Densidad de Aportes, y que se financia con recursos del Fondo Solidario.
  • Que el párrafo primero del Artículo 15 de la Ley Nº 065, establece que la Pensión Solidaria de Vejez está compuesta por la Fracción de Saldo Acumulado, la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda y la Fracción Solidaria.
  • Que el párrafo primero del Artículo 187 de la Ley Nº 065, señala que las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a Vejez, Invalidez o Muerte, causadas por Riesgo Común del Sistema de Reparto, continuarán siendo pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, en bolivianos y recibirán un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de enero de cada año.
  • Que el párrafo segundo del Artículo 187 de la Ley Nº 065, establece que el incremento anual para cada renta, corresponderá a la distribución inversamente proporcional, de acuerdo a escala establecida y reglamentada por el Órgano Ejecutivo, a la masa de rentas pagadas únicamente por el TGN, en función de la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda, observado entre el 31 de diciembre del año en cuestión, respecto al del año anterior, índice publicado por el Banco Central de Bolivia - BCB.
  • Que el Artículo 195 de la Ley Nº 065, señala que las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto, a favor de los Titulares y Derechohabientes quedan consolidadas según corresponda y que el TGN garantiza dichas rentas.
  • Que el Artículo 70 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones, en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, dispone que queda consolidada la definición de derechos en el Sistema de Reparto, en los trámites que tengan pronunciamientos definitivos, emitidos por las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes para el efecto, excepto en los casos que contengan documentos, datos o declaraciones fraudulentas que causen daño económico al Estado.
  • Que el inciso c) del Artículo 76 de citado reglamento, señala que los Asegurados o Derechohabientes con derecho a Compensación de Cotizaciones, podrán iniciar trámite por procedimiento manual cuando el Asegurado solicitó una Renta en el Sistema de Reparto, que hubiera sido desestimada o hubiera renunciado de forma expresa al trámite del Sistema de Reparto de forma previa a la emisión de una Resolución de calificación de renta.
  • Que el Artículo 80 del mencionado reglamento, establece que el SENASIR certificará los aportes para trámites por procedimiento manual de los Asegurados de empresas o instituciones que adeudan aportes al Sistema de Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que dichos aportes hubieran sido recuperados tanto por la vía administrativa como judicial.
  • Que en Acta de Acuerdo entre el Gobierno del Estado Plurinacional, representantes del Órgano Ejecutivo, la Confederación de Maestros Rurales de Bolivia y la Confederación de Maestros Urbanos de Bolivia, de 6 de noviembre de 2011, se acordó que en el caso de maestros que no han cobrado ninguna prestación pasarán a beneficiarse de las prestaciones de la nueva Ley de Pensiones. Asimismo, en dicha Acta se estableció que para los maestros que calificaron una pensión, y no hubieran cobrado al menos una prestación y suspendieron la misma para que vuelvan a recibirla, ésta se actualizará conforme a norma vigente.
  • Que la Confederación Nacional de Jubilados y Prejubilados del Seguro Social Obligatorio del Nuevo Sistema de Pensiones - CONAJUPRE S. S. O. y la Federación Nacional Mixta de Jubilados del Nuevo Sistema S. I. P.- La Paz, solicitan la modificación del Artículo 80 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones, en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822.
  • Que la Central Obrera Boliviana solicita que se agilice la disposición legal pertinente para implementar el ajuste de la Fracción Solidaria de la gestión 2012.
  • Que para atender los requerimientos efectuados por los diferentes sectores sociales citados precedentemente, corresponde la emisión del presente Decreto Supremo que norme los mismos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar aspectos relacionados con la Seguridad Social de largo plazo.

Artículo 2°.- (Ajuste de rehabilitación de rentas) Los asegurados del Sistema de Reparto, que hubieran solicitado la suspensión temporal de su renta, podrán solicitar al Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR la rehabilitación de la misma, entidad que deberá rehabilitar la renta con los ajustes de cada una de las gestiones en las que estuvo suspendida la misma, incluyendo el ajuste de la gestión en la que se realice la rehabilitación.

Artículo 3°.- (Fracción solidaria)

  1. La Fracción Solidaria deberá ser actualizada una vez al año en función a la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV.
  2. Se actualizará la Fracción Solidaria con carácter retroactivo a partir de la gestión 2012, considerando la fecha de solicitud de pensión y la variación de la UFV que corresponda.
  3. La Fracción Solidaria corresponderá al componente variable con el que se alcanza el monto de Pensión Solidaria de Vejez o Pensión por Muerte derivada de ésta, conforme establece el Artículo 14 de la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, cuando se efectúe el primer cálculo de Pensión.
  4. La Compensación de Cotizaciones - CC registrada con posterioridad al otorgamiento de una Pensión Solidaria de Vejez o Pensión por Muerte derivada de ésta, dará lugar al recálculo de la pensión en función a la nueva Densidad de Aportes incluyendo los aportes efectuados al Sistema de Reparto, no pudiendo como resultado de dicho recálculo otorgarse una pensión menor a la que recibía el Asegurado o Derechohabiente.
    De igual manera, cuando existan contribuciones en mora acreditadas con posterioridad al otorgamiento de la Pensión Solidaria de Vejez o Pensión por Muerte derivada de ésta, la Gestora procederá a incrementar la Fracción de Saldo Acumulado conforme señala el Artículo 110 del Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011 y a recalcular la Pensión Solidaria de Vejez o Pensión por Muerte derivada de ésta en función a la nueva Densidad de Aportes considerando los periodos en mora acreditados, no pudiendo como resultado de dicho recálculo otorgarse una pensión menor a la que recibía el Asegurado o Derechohabiente.
  5. El Asegurado con Pensión de Vejez o Pensión Solidaria de Vejez que tenga cotizaciones posteriores a su Pensión de Vejez o Solidaria de Vejez, podrá solicitar alternativamente, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo:
    1. El incremento de su Fracción de Saldo Acumulado conforme lo señalado en el Artículo 110 del Decreto Supremo Nº 0822 y dichas contribuciones no serán consideradas para incrementar la Densidad de Aportes;
    2. Retiros Mínimos/Retiro Final con el Saldo Acumulado en su Cuenta Personal Previsional.
  6. El Asegurado con concurrencia de pensión que acceda a la Pensión Solidaria de Vejez, dejará de recibir la Pensión de Invalidez a los sesenta y cinco (65) años de edad y continuará recibiendo la Pensión Solidaria de Vejez ajustando la Fracción Solidaria al monto de Pensión Solidaria de Vejez actualizada que el hubiere correspondido sino hubiera accedido a Pensión de Invalidez.

Artículo 4°.- (Reglamentación)

  1. La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, en cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, deberá reglamentar los aspectos necesarios a efecto de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
  2. El SENASIR, en cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, deberá reglamentar los aspectos necesarios a efecto de que se cumpla con lo determinado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo y las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda.

    Disposiciones adicionales

Artículo adicional 1°.- Se modifica el inciso c) del Artículo 76 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones, en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:

“c) Los asegurados que cuenten con una resolución aprobada por la Comisión de Calificación de Rentas a través de la cual se otorgó una renta del Sistema de Reparto y no hayan efectuado ningún cobro de la misma, podrán solicitar el acceso directo a la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.”

Artículo adicional 2°.- Se modifica el Artículo 80 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, de Pensiones, en Materia de Prestaciones de Vejez, Prestaciones Solidarias de Vejez, Prestaciones por Riesgos, Pensiones por muerte derivadas de éstas y otros beneficios, aprobado por Decreto Supremo Nº 0822, de 16 de marzo de 2011, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 80.- (CERTIFICACIÓN DE APORTES PARA ENTIDADES EN MORA). El Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR certificará los aportes para trámites de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual de los Asegurados de empresas o instituciones que adeudan aportes al Sistema de Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que dichos aportes se encuentren en proceso de recuperación por la vía administrativa y/o judicial, independientemente del estado en que se encuentre el proceso de recuperación de adeudos.”


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil trece.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 1570, 1 de mayo de 2013
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamenta aspectos relacionados con la Seguridad Social de largo plazo.
KeywordsGaceta 519NEC, Decreto Supremo, mayo/2013
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/141802
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 519NEC, 201306a.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-2197] Bolivia: Ley Nº 2197, 9 de mayo de 2001
Modifícase el artículo 57°, párrafo 3, de la Ley N° 1732de 29 de noviembre de 1996, Ley de Pensiones
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N65] Bolivia: Ley de Pensiones, 10 de diciembre de 2010
LEY DE PENSIONES
[BO-DS-N822] Bolivia: Decreto Supremo Nº 822, 16 de marzo de 2011
REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL A LA LEY Nº 065 EN MATERIA DE PRESTACIONES DE VEJEZ, PRESTACIONES SOLIDARIAS DE VEJEZ, PRESTACIONES POR RIESGOS, PENSIONES POR MUERTE DERIVADAS DE ÉSTAS Y OTROS BENEFICIOS

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