CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 09113, de 20 de febrero de 1970.
Artículo 2°.- (Modificaciones)
“ARTÍCULO 4.- Con carácter obligatorio, las empresas periodísticas destinarán diariamente, en sus páginas de opinión, el espacio equivalente a un editorial, para que sus redactores y reporteros, afiliados a los sindicatos de las Federaciones de la Prensa, puedan expresar libremente sus ideas mediante comentarios firmados.”
“ARTÍCULO 5.- Las empresas de radiodifusión y de televisión, igualmente, cederán a sus periodistas afiliados a los sindicatos de las Federaciones de Radio y Televisión correspondientes, hasta tres (3) minutos exclusivos en el espacio de uno de sus informativos diarios para los fines señalados en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.”
“ARTÍCULO 6.- Se prohíbe todo tipo de censura a los comentarios emitidos en ejercicio de los derechos que reconocen los Artículos 4 y 5 del presente Decreto Supremo, con excepción de los casos señalados por los Artículos 11 y 13 de la Ley de 19 de enero de 1925, de Imprenta.”
“ARTÍCULO 7.- En caso que alguna empresa periodística, radial o televisiva incumpla lo establecido en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, el periodista de manera individual o el sindicato respectivo a través de su Federación, elevará denuncia ante la Dirección General de Asuntos Sindicales dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que aplicará el procedimiento administrativo correspondiente, para que proceda a instruir la publicación que hubiera sido negada, sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 9 del presente Decreto Supremo.”
“ARTÍCULO 8.- Se prohíbe a las empresas periodísticas, radiales y televisivas, imponer sanciones y/o despedir a sus redactores o reporteros, por haber escrito artículos que discrepen o contradigan las opiniones de la empresa.”
“ARTÍCULO 9.- Ninguna empresa periodística, radial o televisiva podrá negarse a publicar o difundir comunicados y pronunciamientos de las Federaciones y Confederaciones de la Prensa, Radio y Televisión, a los que se refiere el presente Decreto Supremo. Las personas responsables del incumplimiento de esta obligación serán procesadas y sancionadas conforme al tipo penal establecido en el Artículo 296 del Código Penal.”
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 136, 20 de mayo de 2009 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Modifica los Artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 09113, de 20 de febrero de 1970. | ||||
Keywords | Gaceta 29NEC, 2009-05-20, Decreto Supremo, mayo/2009 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27539 | ||||
Referencias | Gaceta 29NEC,2009-05-20, ncpe.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramon Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Ivan Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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