Bolivia: Decreto Supremo Nº 8950, 6 de octubre de 1969

Decreto Supremo Nº 08950
D. G. R. N° 16
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, la puesta en marcha de la fundición estatal de estaño de Vinto (Oruro), se efectuará próximamente;
  • Que, de conformidad con el artículo 77 del Código de Minería, el Estado debe garantizar el abastecimiento de materia prima a las funciones legalmente autorizadas, según el artículo 202 del mismo Código, los productores mineros deben vender preferentemente sus minerales a las fundiciones nacionales;
  • Que, el Decreto Ley Nº 07695, de 15 de julio de 1966, que creó la Empresa Nacional de Fundiciones (ENAF), precisando algo más las anteriores disposiciones, prescribe en su artículo 10° que los productores de estaño se hallan obligados a suministrar el volúmen de concentrados que la nueva empresa de fundición (ENAF), requiera para sus operaciones industriales;
  • Que, el artículo 75 del Código de Minería establece, asimismo, la obligación del Estado de integrar la industria minera nacional, mediante plantas de fundición;
  • Que, el suministro de materia prima a la fundición estatal de estaño de Vinto, debe ser regulado de manera tal, que las disposiciones legales precedentemente citadas pueden aplicarse con la mayor eficacia;
  • Que, existe el riesgo de posibles modificaciones contrarias al interés nacional, en los actuales contratos de compra-venta de minerales, por parte de algunas fundiciones extranjeras, que podrían soportar operaciones prolongadas a niveles capaces de ocasionar una competencia ruinosa a la fundición nacional;
  • Que, a los fines de armonizar la producción de concentrados con las necesidades de la fundición estatal de estaño, para una mejor integración de la industria minera, debe encomendarse a ENAF la coordinación de las operaciones de beneficio en los ingenios, con sus requerimientos cualitativos y cuantitativos de materia prima;
  • Que, es obligación del Supremo Gobierno precautelar los intereses del país frente a los de cualesquier personas o grupos, nacionales o extranjeros, a fin de que la fundición estatal de estaño se abastezca de materia prima con carácter previo, y pueda contribuir positivamente al desarrollo nacional y a la integración de los pueblos latinoamericanos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- A partir del primero de noviembre del presente año, todos los productores de minerales y/o concentrados de estaño del país, deberán ofrecer obligatoria y prioritariamente su producción a la Empresa Nacional de Fundiciones, la cual adquirirá los que necesite para sus operaciones y reservas normales, correspondiendo al Ministerio de Minas y Petróleo autorizar semestralmente de acuerdo con los informes de ENAF, la exportación de los minerales y/o concentrados no requeridos por ésta.

Artículo 2°.- Las condiciones para la adquisición de materia prima por las fundiciones del país, que se mencionan en el segundo párrafo del artículo 77 del Código de Minería, serán las estipuladas en los contratos vigentes al 31 de diciembre de 1968, entre la Corporación Minera de Bolivia y el Banco Minero de Bolivia, con las fundiciones del exterior, más los incrementos periódicos de los gastos de tratamiento, castigos por impurezas, tasas de financiamiento y otros cargos aplicados por las fundiciones extranjeras desde dicha fecha. Las condiciones estipuladas en otros contratos públicos o privados de venta de minerales y/o concentrados, no tendrán validez para los fines de este artículo.

Artículo 3°.- Las aduanas del país no darán curso a ninguna póliza de exportación de concentrados de estaño, sin la autorización semestral del Ministerio de Minas y Petróleo.

Artículo 4°.- ENAF queda facultada para inspeccionar las operaciones de beneficio de minerales de los productores que el provean concentrados, a fin de que los índices de calidad y cantidad de éstos, no sean injustificadamente alterados.

Artículo 5°.- El Ministerio de Minas y Petróleo no dará curso, a denuncia de ENAF, a la exportación de minerales y/o concentrados injustificadamente alterados. Las reclamaciones emergentes de esta prohibición, serán resueltas en única instancia por el Ministerio de Minas y Petróleo, mediante Resolución Ministerial.


Los señores Ministros de Minas y Petróleo y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruiz V., Juan Ayoroa Ayoroa, Antonio Sánchez de Lozada, David La FuenteSoto, Jaime Paz Soldán, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibáñez, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado, José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8950, 6 de octubre de 1969
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioA partir del primero de noviembre del presente año, todos los productores de minerales y/o concentrados de estaño del país, deberán ofrecer obligato ria y prioritariamente su producción a la Empresa Nacional de Fundiciones.
KeywordsGaceta 472Costo de Edición:5 Bs., Decreto Supremo, octubre/1969
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3352
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 472Costo de Edición:5 Bs., 202106e.lexml
CreadorFDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruiz V., Juan Ayoroa Ayoroa, Antonio Sánchez de Lozada, David La FuenteSoto, Jaime Paz Soldán, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibáñez, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado, José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Véase también

[BO-DS-8950] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8950, 6 de octubre de 1969
A partir del primero de noviembre del presente año, todos los productores de minerales y/o concentrados de estaño del país, deberán ofrecer obligato ria y prioritariamente su producción a la Empresa Nacional de Fundiciones.

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