CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Créase en la capital del Departamento de Cochabamba, un Consejo Departamental de enseñanza Técnica, presidido por el Presidente de la Cámara de Industria e integrado por representantes del Consejo Superior de Enseñanza Técnica y de la Dirección Distrital de Educación.
Artículo 2°.- Encomiéndase a la Administración Distrital de la Renta de Cochabamba, recaudar el aporte del 2 y 1/2 % creado por Decreto Supremo Nº 1011, de 7 de enero de 1948, elevado a rango de Ley por la de 21 de diciembre del mismo año, sobre las utilidades líquidas de las empresas industriales establecidas en dicho Departamento, y depositar las sumas recaudadas en el Banco Central de Bolivia, en cuenta corriente, a la orden del mencionado Consejo Departamental de Enseñanza Técnica, deduciendo el 10% para reembolsarse los gastos de recaudación y descontando el 20% del total recaudado, para entregar a la Academia Nacional de Ciencias, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto Supremo Nº 5629, de 8 de noviembre de 1960.
Artículo 3°.- El Consejo Departamental de Enseñanza Técnica de Cochabamba, presupuestará e invertirá los fondos provenientes del indicado aporte del 2 y ½%, así como otros recursos que pudiesen asignársele, para la creación y sostenimiento de escuelas e institutos destinados a la formación de personal técnico, y de trabajadores y obreros especializados en ramos industriales y artesanales, así como para el establecimiento de laboratorios industriales.
Artículo 4°.- El referido Consejo Departamental de Enseñanza Técnica, tendrá amplias facultades para cumplir sus funciones de acuerdo con sus estatutos y reglamentos internos, pudiendo gestionar y obtener préstamos, con autorización del Consejo Nacional de Desarrollo y Estabilización, de organismos nacionales o internacionales, con la garantía de sus recursos, para la creación y sostenimiento de establecimientos de enseñanza técnica.
Artículo 5°.- Las empresas industriales, comerciales o de cualquier naturaleza, podrán descontar, como gasto, para la determinación de la utilidad líquida imponible, la contribución fijada en este Decreto y otras que voluntariamente otorguen para la creación o el sostenimiento de establecimientos de enseñanza técnica o centros de investigación científica, hasta un límite que no podrá exceder del 20% de sus gastos generales.
| Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 8909, 4 de agosto de 1969 | ||||
|---|---|---|---|---|---|
| Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
| Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
| Sumario | Crea el departamento de Cochabamba un CONSEJO DEPARTAMENTAL DE ENSESANZA TECNICA. | ||||
| Keywords | Gaceta 466, Decreto Supremo, agosto/1969 | ||||
| Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3312 | ||||
| Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 466, 202106f.lexml | ||||
| Creador | FDO. DR. LUIS ADOLFO SILES SALINAS, Dr. Gustavo Medeiros Q., Cnl. Eufronio Padilla, Sr. Luis d’Avis S., Dr. Víctor Quinteros R., Ing. Gustavo Méndez Torrico, Dr. Ernesto David Pereira, Lic. René Candia, Dra. Alcira Espinoza, Dr. Jorge Rojas Tardío, Sr. Félix Gómez, Lic. Lucio Paz R., Sr. Rodolfo Luzio Lazarte. | ||||
| Contribuidor | DeveNet.net | ||||
| Publicador | DeveNet.net | ||||
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