Bolivia: Decreto Supremo Nº 8635, 4 de febrero de 1969

Decreto Supremo Nº 08635
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, ante la crisis de los mercados mundiales de oro, los países industrializados integrantes del “pool de oro”, han determinado la apertura de un mercado libre para este metal, con cotizaciones fluctuantes de acuerdo a su oferta y demanda al margen del que rige para las transacciones del los Bancos Centrales;
  • Que en tal circunstancia, es deber del Supremo Gobierno fomentar la explotación aurífera del país, mediante el establecimiento de precios reales de compra de oro, plata y platino, encomendando expresamente dicha función, a una entidad del Estado, así como para su posterior venta interna y/o externa de los mencionados productos;
  • Que, para lograr estos propósitos es necesario establecer los mecanismos y normas que permitan un mejor control de la producción aurífera, evitando el tráfico ilícito tanto interno como externo, y por otra parte dictar las disposiciones que hagan posible un mejor aprovechamiento de la producción aurífera en beneficio de los propios industriales mineros y de los altos intereses del país.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Manteniendo todas las facultades que tiene el Banco Central de Bolivia, autorízase al Banco Minero de Bolivia efectuar la compra interna y la venta al exterior de la producción de oro, plata y platino en forma no industrializada.
El Banco Minero de Bolivia venderá oro, plata y platino en el mercado interno en las condiciones que fijará conjuntamente con el Banco Central de Bolivia.

Artículo 2°.- El Banco Central de Bolivia podrá comprar del Banco Minero de Bolivia todo el oro que requiera.

Artículo 3°.- Las Cooperativas de Tipuani, productores legalizados y otros de cualquier zona aurífera de la República, venderán obligatoriamente su producción de oro al Banco Minero de Bolivia al precio que éste fije en base a la cotización del mercado internacional, menos los gastos de transporte, seguro, refinación y comercialización de acuerdo a su contenido fino.
Las compras de metales preciosos a las empresas con las que se tiene contratos suscritos, se realizarán en las condiciones señaladas anteriormente y con sujeción a lo establecido en los contratos respectivos.

Artículo 4°.- Los productores de minerales con complejos de oro, plata o platino, seguirán comercializando su producción conforme a normas en vigencia.

Artículo 5°.- Toda venta efectuada por las empresas nacionales o extranjeras, así como los productores organizados en Cooperativas o de explotación individual, que contravengan las disposiciones del presente Decreto, se considerará como comercio ilícito y estará sujeta a las penalidades previstas por Ley, debiendo sancionarse con el comiso del metal precioso, y una multa igual a su valor.

Artículo 6°.- Dispónese que los productores de oro no son sujetos a contratos-concesión o convenios especiales con el Estado, pagarán una regalía del 9% sobre su producción bruta.

Artículo 7°.- El Banco Central de Bolivia concederá al Banco Minero un crédito rotativo supervisado, en condiciones que fijen mutuamente ambas instituciones, destinado exclusivamente para la compra de oro que se produce en el país.

Artículo 8°.- En el plazo de 90 días a partir de la fecha, todas las joyerías, empresas que comercien con artículos manufacturados en oro, plata y platino, tienen la obligación de inscribirse en el registro especial que para el efecto se abrirá en el Ministerio de Minas y Petróleo, independitntemente de otros registros a los que están sujetos; siendo dicha inscripción gratuita.

Artículo 9°.- El Ministerio de Hacienda autorizará la exportación de artículos manufacturados en metales preciosos a las joyerías o empresas que hubieran cumplido con los requisitos del artículo anterior.
Los viajeros al exterior que porten objetos de oro, plata y platino, de su uso y propiedad, no requerirán de la autorización señalada, continuando bajo el régimen vigente.

Artículo 10°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Minas y Petróleo y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte y nueve días del mes de enero de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Cap. David Fernández, Gral. Enrique Gallardo, Rolando Pardo Rojas, Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico, Edwin Tapia, Hugo Suárez Guzmán, Alberto Larrea Humerez, René Baldivieso, Joaquín Villanueva, Ignacio Paravicini, Alvaro Torrico, Dante Pavisich.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8635, 4 de febrero de 1969
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioManteniendo todas las facultades que tiene el Banco Central de Bolivia, autorízase al Banco Minero de Bolivia efectuar la compra interna y la venta al exterior de la producción de oro, plata y platino en forma no industrializada
KeywordsGaceta 438Costo de Edición:5 Bs., Decreto Supremo, febrero/1969
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3180
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 438Costo de Edición:5 Bs., 202106f.lexml
CreadorFDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Cap. David Fernández, Gral. Enrique Gallardo, Rolando Pardo Rojas, Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico, Edwin Tapia, Hugo Suárez Guzmán, Alberto Larrea Humerez, René Baldivieso, Joaquín Villanueva, Ignacio Paravicini, Alvaro Torrico, Dante Pavisich.
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Véase también

[BO-DS-8635] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8635, 4 de febrero de 1969
Manteniendo todas las facultades que tiene el Banco Central de Bolivia, autorízase al Banco Minero de Bolivia efectuar la compra interna y la venta al exterior de la producción de oro, plata y platino en forma no industrializada

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