Bolivia: Decreto Supremo Nº 8600, 25 de diciembre de 1968

Decreto Supremo Nº 08600
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
REGLAMENTO DE LAS ASOCIACIONES EDUCATIVAS PARA MAESTROS, PADRES DE FMILIA Y ESTUDIANTES

CONSIDERANDO:

  • Que la educación, como función social básica exige del educador idoneidad pedagógica, elevada condición moral y humana;
  • Que el reajuste y modernización de la educación boliviana requiere de una clara determinación de la función profesional del maestro, consolidando su derecho a la asociación sindical, establecido en términos generales, por el Código de la Educación Boliviana;
  • Que el mismo cuerpo de leyes no ha previsto medidas prácticas, para jerarquisar la acción sindical del Magisterio en la capacidad profesional del maestro y su real independencia de toda actitud sectaria;
  • Que el dogmatismo y la subordinación partidista, de las organizaciones sindicales del magisterio impidieron, en la práctica, su jerarquización profesional y convirtieron al maestro en dependiente de eventuales intereses sectarios, restringiendo la libertad de pensamiento, esencial al digno y elevado ejercicio de la docencia;
  • Que el Capítulo 32 del Código requiere de una reglamentación, conjugando el ejercicio responsable de la docencia, con la función social de la educación;
  • Que para estimular la participación de los Padres de Familia en el proceso de la educación boliviana es imprescindible señalar los alcances de su actividad;
  • Que asimismo, el Art.260 del Capítulo 33 del Código de Educación requiere ser reglamentado;
  • Que es necesario coordinar las actividades de la asociación profesional sindical de los maestros, de las asociaciones de Padres de Familia y de las organizaciones estudiantiles; POR TANTO

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título PRIMERO
Asociaciones de maestros

Capítulo PRIMERO
Definiciones

Artículo 1°.- Los maestros de la República pueden constituir dos tipos de asociaciones: Profesionales y Sindicales.

Artículo 2°.- A los fines del presente Reglamento, maestro es toda persona, inscrita en el Escalafón Nacional del Servicio de Educación, que realiza labor educativa a cambio de una remuneración.

Artículo 3°.- El Maestro, como todo ciudadano, es libre de profesar cualquier ideología pero no puede utilizar la función educativa o el aula, para realizar proselitismo.

Artículo 4°.- Las asociaciones sindicales o sindicatos de maestros son personas jurídicas, constituidas por maestros inscritos en el Escalafón para la defensa de sus intereses, la dignificación de la carrera y el mejoramiento de la educación del desarrollo integral del país.

Artículo 5°.- La asociación sindical de maestros comprende: Los Comités Sindicales, Los Sindicatos Regionales, las Federaci nes Distritales y la Confederación de Maestros de Bolivia.

Artículo 6°.- Los directores de establecimientos escolares y los demás funcionarios docentes de jerarquía superior, no pueden formar parte de las asociaciones sindicales, por tener jurisdicción y ejercer competencia;

Artículo 7°.- Igual impedimento tendrá el personal administrativo del servicio educacional del país, cuya actividad está normada por el estatuto del Funcionario Público.

Artículo 8°.- Los directores y funcionarios docentes de jerarquía superior, pueden constituir asociaciones profesionales de su nivel.

Artículo 9°.- La adhesión de los maestros a las asociaciones profesionales y sindicales es libre, voluntaria y personal; no puede ser delegable ni transmisible.

Artículo 10°.- La libertad, voluntariedad y el sistema democrático de toda asociación sindical, prohíbe la discriminación política, religiosa, cultural, social, racial y de cualquier otro tipo.

Artículo 11°.- El Ministerio de Educación, a nombre del Estado, ejerce tuición sobre las asociaciones sindicales de maestros, sin cohartar su libre ejercicio.

Capítulo SEGUNDO
Asociación profesional

Artículo 13°.- La Asociación Profesional de Maestros en los diferentes campos de la ciencia, la técnica y la cultura, se organiza con el fin de promover la capacidad profesional del maestro y el mejoramiento de la educación.

Artículo 14°.- Sus funciones son:

  1. Promover y precautelar la dignidad profesional y cultural del maestro;
  2. Mantener, enaltecer los valores y expresiones culturales de la Nación.
  3. Participar activamente de la extensión científica técnica y cultural;
  4. Organizar cursos, seminarios, laboratorios de capacitación profesional;
  5. Participar en la renovación de las técnicas de la educación;
  6. Cooperar en los programas de edificaciones, materiales y equipos escolares.

Capítulo TERCERO
Asociación sindical

Artículo 15°.- La Asociación Sindical en los distintos niveles de actividad docente tendrá por objeto específico el mejoramiento y defensa de la profesión docente.

Artículo 16°.- Sus funciones son:

  1. Obtener un mejor nivel de vida para el maestro;
  2. Solicitar remuneraciones ajustadas al costo de vida y a los recursos de la Nación;
  3. Activar los programas de vivienda magisterial;
  4. Crear y fomentar cooperativas de ahorro y crédito;
  5. Participar en la extensión del servicio educativo a todas las esferas de la sociedad boliviana;
  6. Cooperar, con las asociaciones profesionales, en el mantenimiento del acervo cultural del país;
  7. Colaborar con las asociaciones de padres de familia en la promoción educacional.

Artículo 17°.- Las asociaciones Sindicales de maestros no podrán dedicarse a actividades político-partidistas, sectarias o confesionales.

Artículo 18°.- En cada establecimiento del área urbano y núcleo del área rural, podrá funcionar un Comité Sindical.

Artículo 19°.- El Comité Sindical podrá organizarse con la participación de por lo menos dos tercios de los docentes del establecimiento.

Artículo 20°.- Se podrá organizar Sindicatos Regionales, por niveles.

Artículo 21°.- Un Sindicato Regional podrá constituirse con la participación de dos tercios de los Comités Sindicales organizados.

Artículo 22°.- Las Federaciones Distritales o Departamentales se organizan en base a los Sindicatos Regionales.

Artículo 23°.- La Confederación Boliviana de Maestros se constituirá con la participación de las Federaciones Distritales.

Artículo 24°.- Para ser miembro de una Asociación Sindical, se necesita ser maestro inscrito en el Escalafón Nacional del Servicio de Educación y no estar afiliado a otro organismo sindical.

Artículo 25°.- El maestro puede pertenecer a Asociaciones Profesionales o Sindicales, conjunta o indistintamente.

Capítulo CUARTO
Forma de elección

Artículo 26°.- Cada Asociación Sindical elegirá una dirección que estará constituída por lo menos de cinco secretarías, cuyos miembros serán elegidos democráticamente. Es imprescindible que en cada elección intervengan por lo menos dos candidaturas.

Artículo 27°.- La elección de una directiva se efectuará por mayoría y minoría, en la proporción de tres miembros por mayoría y dos por minoría, en el caso de directivas de cinco miembros; o de dos tercios por mayoría y un tercio por minoría en los casos de Directivas de mayor número. Las elecciones se efectuarán por simple mayoría, mediante voto secreto. No se admitirán elecciones por aclamación. En el acto electoral será obligatoria la participación de por lo menos dos tercios de los afiliados.

Artículo 28°.- El Directorio de la Asociación Sindical cuya gestión está a punto de concluir, convocará a elecciones por lo menos con 45 días de anticipación. El plebiscito será presidido por un Comité Electoral integrado por dos representantes de cada candidatura y un mediador nombrado por la Directiva cesante.

Artículo 29°.- En los casos en que no hubiera un Directorio Sindical en legal ejercicio, las elecciones serán convocadas y presididas por un Comité Electoral que también estará constituido por dos delegados de cada candidatura y un Mediador designado por éstos.

Artículo 30°.- El Comité Electoral y la Directiva de la Asociación Sindical suscribirá, en triple ejemplar, las actas de plebiscito. Una copia se adjuntará a las solicitudes de legitimación social y las otras serán entregadas a las dos candidaturas de mayor votación.

Artículo 31°.- El mandato será de un año no admitiéndose reelección inmediata.

Artículo 32°.- Para ser dirigente se necesita.

  1. Ser boliviano de nacimiento o por naturalización.
  2. Ser maestro titulado y haber ejercido docencia en el distrito, por lo menos un año.
  3. Tener más de 21 años de edad y haber cumplido con los deberes militares, en caso de los varones.
  4. No haber sido condenado a pena corporal y no tener auto de culpa ni pliego de cargo ejecutoriados.
  5. No tener cargos de cuenta pendiente con las asociaciones de maestros, sus cooperativas o cualesquiera de sus organismos sindicales.
  6. No ser dirigente de partido político.

Capítulo QUINTO
Legitimación social

Artículo 33°.- En un término no mayor de treinta días, después de formulada la solicitud, el Ministerio de Educación, otorgará la legitimación social a las asociaciones sindicales de maestros.

Artículo 34°.- Las solicitudes de legitimación social serán presentadas a las direcciones distritales, con los siguientes documentos en copia legalizada;

  1. Acta de constitución de la Asociación Sindical.
  2. Estatutos,
  3. Acta de aprobación de los Estatutos,
  4. Nómina de los miembros de la Asociación Sindical,
  5. Acta de elección y nómina de la directiva,
  6. Credencial o poder en favor del personero del directorio elegido para el tramite de legitimación

Artículo 35°.- Para el reconocimiento de las Directivas Sindicaels de las Asociaciones ya constituídas e inscritas, sólo se acompañarán el Acta de Elección, la nómina de electores y de la directiva elegida, además de la credencial del encargado del trámite.

Artículo 36°.- La Dirección Distrital formulará el informe sobre la legalidad de la elección y la legitimidad de los documentos y elevará la solicitud, en un término no mayor de quince días, al Ministerio de Educación. Este, después de verificar mediante el Escalafón del Magisterio la condición de maestros, de electores y elegidos, dictará la resolución de Legitimación Social en un término no mayor de quince días.

Artículo 37°.- Si el Ministerio de Educación en los plazos establecidos, no legítima, observa o niega una solicitud, la asociación y/o las directivas sindicales esrán automáticamente reconocidas.

Artículo 38°.- El Departamento de Escalafón del Ministro de Educación, abrirá libros de registro, uno de asociaciones profesionales, otro de asociaciones sindicales y un tercero de directivas.

Artículo 39°.- Las Asociaciones Profesionales seguirán el mismo trámite de las Asociaciones Sindicales para su legitimación social.

Artículo 40°.- La legitimación social de una asociación sindical o profesional y/o de sus directivas, servirá de personería jurídica para todos sus actos legales siendo suficiente documento, para esos efectos, la copia legalizada de la Resolución respectiva o un certificado de inscripción, en los casos de legitimación automática.

Capítulo SEXTO
Federaciones Distritales o Departamentales y Confederación Boliviana de Maestros.

Artículo 41°.- En cada Distrito o Departamento sólo podrá constituirse una federación Distrital que agrupe dos tercios de los Sindicales Regionales.

Artículo 42°.- La Confederación de Maestros de Bolivia podrá constituirse con un mínimo de dos tercios de las Federaciones Distritales o Departamentales.

Artículo 43°.- Las Federaciones Distritales y Confederación Boliviana de Maestros convocará anualmente, por lo menos con sesenta días de anticipación, a la realización de conferencias o congresos departamentales o nacionales que se efectuarán en períodos que no perjudiquen el proceso normal de la educación.

Artículo 44°.- Las Federaciones y la Confederación de Maestros de Bolivia requerirán de legitimación social, de parte del Ministerio de Educación.

Artículo 45°.- Las directivas de las Federaciones serán constituídas en la forma que establece el Capítulo Cuarto de este Reglamento.

Artículo 46°.- El Directorio de la Confederación Boliviana de Maestros será elegido en Congreso, por sus legítimos componentes, siguiendo los mismos criterios del Capítulo Cuarto;

Capítulo SEPTIMO
Organización interna

Artículo 47°.- Toda Asociación Sindical de Maestros llevará por lo menos tres libros: registro de miembros o afiliados, actas, ingresos e inventario de bienes.

Artículo 48°.- Las cuotas de los miembros de cada asociación sindical serán fijadas por mayoría absoluta en expresa votación.

Artículo 49°.- Los dirigentes serán solidaria y mancomunadamente responsable por todos los actos de su gestión.

Artículo 50°.- La Asociación sindical contribuirá al normal desarrollo del año escolar y no promoverá actos que directa o indirectamente interrumpan el mismo, salvo los casos de huelga tramitada de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Diez de este Reglamento.

Artículo 51°.- El ejercicio de dirigentes del Magisterio es ad-honorem. Los dirigentes y delegados sólo percibirán el valor de pasajes y viáticos para las reuniones de Conferencias o Congresos.

Artículo 52°.- Las Federaciones Distritales o Departamentales se renovarán anualmente treinta días antes del Día del Maestro, fecha en que se tomarán posesión.

Artículo 53°.- El Directorio de la Confederación de Maestros de Bolivia será renovado en Congreso, cada dos años, sin que se admita la reelección inmediata.

Artículo 54°.- EL Ministerio de Educación no efectuará subvención ni pago alguno a los dirigentes sindicales. Los funcionarios que incurrieran en estos actos serán sancionados, por malversación de fondos.

Capítulo OCTAVO
Patrimonio social

Artículo 55°.- Los Sindicatos Regionales, Federaciones Distritales o Departamentales y Confederación Boliviana de Maestros pueden poseer bienes y manejar su patrimonio con la más absoluta e irrestricta libertad. Los dirigentes están obligados a rendir cuenta anual de su manejo. La enajenación o gravámen de bienes pertenecientes a la colectividad, sólo se efectuará con la aprobación expresa de dos tercios de los miembros o afiliados.

Artículo 56°.- La Administración del patrimonio de las asociaciones sindicales se efectuará por las directivas de la misma. En ningún caso ese patrimonio podrá ser utilizado en finalidades distintas a las autorizadas por los miembros o las señaladas en los estatutos.

Artículo 57°.- Los miembros de las directivas son solidariamente responsables en la administración y conservación del patrimonio social. al término de cada gestión presentarán una memoria, un balance de caja y una rendición de cuentas debidamente legalizadas por una autoridad competente. En caso de cambio de Secretario de Hacienda o Tesorero, la entrega de patrimonio se efectuará mediante balance documentado, con intervención de notario de Fé Pública

Capítulo NOVENO
Disolución social

Artículo 58°.- Las Asociaciones Sindicales de Maestros podrán ser disueltas por voluntad de dos tercios de los miembros de la misma.
En caso de conflicto interno podrán pedir a la Federación de que forman parte, la designación de un liquidador o un interventor, La disolución de una Federación o Confederación, no afectará a las asociaciones sindicales que la integran.

Capítulo DECIMO
Demanda de conflictos

Artículo 59°.- El eficaz y pleno desenvolvimiento de la educación, como la más alta función del Estado, demanda la continuidad y regularidad del año escolar, sin embargo, se reconoce el derecho de huelga, como medio extremo de defensa de los intereses del magisterio.

Artículo 60°.- Toda petición o demanda general del magisterio, deberá ser aprobada en asamblea de los Comités Sindicales, por dos tercios de sus aficiados. Igual procedimiento deberá observarse para la aprobación de la misma en el Sindicado Regional, las Federaciones Distritales o Departamentales y el Congreso de Maestros del país.

Artículo 61°.- Toda demanda, que se halla en conocimiento de una Federación Distrital, será discutida con la presencia del Director Distrital de Educación en vista a una solución en este nivel.

Artículo 62°.- Toda demanda especificará claramente las peticiones y adjuntará la constancia legalizada del pronunciamiento de las respectivas asociaciones y será presentada por la Confederación ante el Ministerio de Educación el que requerirá información del o de los Ministerios de directa atribución, para resolver los términos de la demanda, en el plazo máximo de treinta días. En caso de respuesta negativa se ingresará a la etapa de conciliación.

Artículo 63°.- La junta de conciliación estará constituída por tres representantes de los maestros y tres del Estado. Esta junta deberá negociar los términos de un arreglo en un plazo de no haberse logrado conciliación, la demanda pasará con un informe en conclusiones, al Ministerio de Educación para que este organice la etapa arbitral.

Artículo 64°.- El Tribunal Arbitral estará formado por tres personas, el primer árbitro representará al Magisterio el segundo será el Presidente de la Confederación Nacional de Padres de Familia, el tercero representará al Estado.

Artículo 65°.- El representante del Magisterio, será elegido por votación directa del Magisterio de la terna propuesta por los Directorios de la Confederación o Federación, en los casos de conflictos nacional o distrital, respectivamente. El representante del Estado será designado por el Ministerio de Educación.

Artículo 66°.- El Tribunal Arbitral emitirá su fallo, por mayoría, en el plazo improrrogable de 15 días.

Artículo 67°.- Solo cuando la conciliación no hubiera tenido éxito o el Magisterio esté en desacuerdo con el laudo arbitral, podrá declararse la huelga con imprescindible prevención de un término no menor a quince días, de la que se dará cuenta por escrito al Ministerio de Educación, con señalamiento nominativo del Comité de Huelga.

Artículo 68°.- La huelga sólo se limita a la suspensión voluntaria y pacífica del ejercicio de la docencia. Por tanto, constituyan delitos: los actos de presión, de cohersión y amenaza que se ejerzan en los establecimientos; la destrucción de muebles, enseres o bienes públicos; la organización de tumultos y asonadas. Estos delitos serán sancionados de acuerdo al Código Penal.

Artículo 69°.- El Comité de Huelga está facultado para arribar a una solución del conflicto en base al laudo arbitral. En caso de no acordarse ningún convenio, pasados los 15 días de huelga, el Poder Ejecutivo dictará un Decreto Supremo, en Consejo de Ministros declarando la obligatoriedad del laudo, en los términos en que fue emitido.

Artículo 70°.- El incumplimiento de la Resolución Suprema reduce a los huelguistas a la jurisdicción ordinaria. En caso de no retornar a sus labores, dentro de los 30 días siguientes a la dictación del Decreto Supremo los huelguistas serán procesados por resistencia a disposiciones gubernamentales.

Artículo 71°.- Son ilegales las huelgas y paros de solidaridad.

Título SEGUNDO
De las asociaciones de padres de familia

Capítulo PRIMERO
Definiciones

Artículo 72°.- Todo establecimiento educacional es una unidad de trabajo donde maestros, padres de familia y estudiantes, en constante interdependencia, cooperarán en el desenvolvimiento del mismo.

Artículo 73°.- Los padres de familia pueden constituir asociaciones a fin de participar, activamente, en la acción de la escuela cooperando con sus autoridades educacionales y maestros, en la educación de sus hijos.

Artículo 74°.- La Asociación de Padres de familia proporcionará la mejor vinculación entre la escuela y el hogar, para la realización de actividades coprogramáticas y extraprogramáticas, conducen al éxito de las funciones educativas del plantel.

Artículo 75°.- Las Asociaciones de Padres de Familia se constituirán en cada establecimiento escolar y regularán sus actividades, mediante un estatuto aprobado por el director. En los distritos funcionarán asociaciones distritales de padres de familia, con personería y estatuto, reconocidos y aprobados por el Director Distrital. En escala nacional se constituirá una Confederación de Padres de Familia, con personería y estatutos reconocidos por el Ministerio de Educación.

Capítulo SEGUNDO
Atribuciones y organización

Artículo 76°.- Las Asociaciones de Padres de Familia cumplirán tres tipos de funciones carácter socio- educativo, cultural y seguridad; y económico.

Artículo 77°.- Son funciones de carácter social educativo:

  1. Vincular activamente el hogar del educando con el establecimiento.
  2. Cooperar con la Dirección, los maestros, y la administración docente del establecimiento, en la iniciativa y cumplimiento de todas las medidas encaminadas a la obtención de un alto nivel de aprovechamiento.
  3. Mantener entrevistas mensuales con los maestros a fin de obtener una información detallada sobre el proceso educativo.
  4. Estimular moralmente a los maestros para el mejor rendimiento de su actividad.
  5. Cooperar con el Estado en el cumplimiento de su política educativa y en la observación de las disposiciones legales relativas.

Artículo 78°.- Son funciones de carácter cultural y seguridad;

  1. Organizar actuaciones culturales y deportivos en colaboración con la Dirección y los maestros del establecimiento.
  2. Intervenir y propiciar ectos de extensión cultural, foros y conferencias de personalidades de prestigio.
  3. Estimular la capacitación de maestros y educandos.
  4. Sugerir medidas de seguridad a las autoridades de Tránsito.
  5. Hacer cumplir las disposiciones de sanidad escolar, cooperando en campañas de salud pública.
  6. Cooperar en programas y actividades extra-escolares.

Artículo 79°.- Son funciones de carácter económico:

  1. Efectuar actos de beneficiencia para allegar recursos destinados a mejorar el establecimiento previa autorización de las Direcciones Distritales.
  2. Recibir donaciones o legados para el establecimiento.
  3. Contratar reguros colectivos voluntarios, contra accidentes de los educandos.
  4. Coadyuvar la política de desarrollo educativo del Estado efectuando cuotas voluntarias, de acuerdo a los recursos y posibilidades de las familias, previa autorización de las Direcciones Distritales de Educación.

Artículo 80°.- Las Asociaciones de Padres de Familia no podrán intervenir en el nombramiento del personal ni en la administración de los establecimientos educativos

Artículo 81°.- Las Asociaciones de Padres de Familia goza de la autonomía para regular su organización interna a través de un estatuto. Sin embargo, en todos los casos, dos de sus organismos esenciales serán; la asamblea de padres de familia con funciones deliberativas y de fiscalización de su propio organismo y la directiva de la Asociación con funciones ejecutivas y que constará de por lo menos tres miembros; un presidente un secretario, un tesorero.

Artículo 82°.- La Directiva de la Asociación podrá eximir las cuotas a que se refiere el Art.68, a las familias carentes de recursos, sin que ello suponga trato diferencial ni menoscabo de todos los derechos que asisten a los educandos de un establecimiento.

Artículo 83°.- Las funciones de los dirigentes de cada asociación serán ad-honorem. Toda directiva será elegida por un año y al cabo de ese término presentará un informe de su labor y rendirá cuentas sobre el manejo de fondos.

Artículo 84°.- El manejo de fondos de la Asociación se efectuará mediante cuenta bancaria con las firmas del Presidente y el Director del establecimiento. En ningún caso se abrirán cuentas particulares o se depositarán en éllas los fondos de una asociación.

Artículo 85°.- La asociación de Padres de Familia precautelará el cumplimento del año lectivo, intervendrá en la conciliación y arbitraje de los conflictos del Magisterio y cooperará con lo sociedad y el Estado, para obtener regularidad y eficacia en la educación nacional.

Artículo 86°.- El Estado ejercerá tuición sobre el desenvolvimiento de la asociación de Padres de Familia a través del Ministro de Educación.

Título TERECRO
De la asociación estudiantil

Capítulo UNICO

Artículo 87°.- En cada establecimiento del nivel medio o superior, se organizará un gobierno estudiantil con el objeto de que los educandos ejerciten su responsabilidad social y se inicien en las prácticas del manejo de organismos colegiados.

Artículo 88°.- Los gobiernos estudiantiles serán autónomos e independientes de toda otra organización superior y circunscribirán sus actividades del ámbito de su propio establecimiento.

Artículo 89°.- Son funciones de los Gobiernos Estudiantiles:

  1. Ejercitar la capacidad de dirección responsable y la promoción de liderazgo entre los estudiantes;
  2. Desarrollar actividades culturales y deportivas dentro del establecimiento;
  3. Editar periódicos escolares;
  4. Estimular el aprovechamiento de los educandos mediante premios y concursos.
  5. Organizar competencias culturales y deportivas;
  6. Incentivar el espíritu de solidaridad y de cooperación;
  7. Fomentar el trabajo en equipo y la ayuda mutua entre los estudiantes;
  8. Coadyuvar en el mantenimiento de la disciplina escolar.

Artículo 90°.- Las Asambleas Estudiantiles, para ser legítimas, requerirán de la asistencia de un mínimo de dos tercios de los representantes de cursos de cada establecimiento.

Artículo 91°.- Los Gobiernos Estudiantiles, estarán formados por la Asamblea de Representantes de Cursos, por los Comités de trabajo y por un Directorio.

Artículo 92°.- Los Comités estarán constituídos por un mínimo de tres estudiantes y serán por lo menos de cultura, hacienda, deportes y periodismo. Las funciones de Secretarías, Actas y Relaciones, serán cumplidas por el Directorio constituido por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, asistido por un maestro del establecimiento, como Consejero.

Artículo 93°.- Para ser dirigente del Gobierno Estudiantil se requerirá tener asistencia regular y rendimiento mínimo de aprobación. Los dirigentes que perdieran esas condiciones, después de ser elegidos, dejar de ser tales, debiendo elegirse sus reemplazantes.

Artículo 94°.- No podrán ser elegidos dirigentes los estudiantes que hubieran repetido un curso.

Artículo 95°.- Las elecciones de dirigentes se efectuarán mediante voto secreto de todos los alumnos del establecimiento, en forma similar a la elección de los Poderes Públicos, con objeto de ejercitar al estudiante en las prácticas del sufragio popular.

Artículo 96°.- La organización interna será adoptada mediante un reglamento que para ponerse en vigor, requerirá dos tercios de votación de los representantes de curso y la aprobación de la Dirección y el Consejo de Profesores del Establecimiento.


Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho años
FDO. GRAL RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Cap. David Fernández Viscarra, Gral. Enrique Gallardo Ballesteros, Rolando Pardo Rojas, Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico, Edwin Tapia, Jorge Rojas Tardío, Ignacio Paravicini R., Jorge Ríos Gamarra.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8600, 25 de diciembre de 1968
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGLAMENTO DE LAS ASOCIACIONES EDUCATIVAS PARA MAESTROS, PADRES DE FAMILIA Y ESTUDIANTES
KeywordsGaceta 433, Decreto Supremo, diciembre/1968
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/4078
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 433, 202106f.lexml
CreadorFDO. GRAL RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Cap. David Fernández Viscarra, Gral. Enrique Gallardo Ballesteros, Rolando Pardo Rojas, Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico, Edwin Tapia, Jorge Rojas Tardío, Ignacio Paravicini R., Jorge Ríos Gamarra.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-8600] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8600, 25 de diciembre de 1968
REGLAMENTO DE LAS ASOCIACIONES EDUCATIVAS PARA MAESTROS, PADRES DE FAMILIA Y ESTUDIANTES

Referencias a esta norma

[BO-DS-8978] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8978, 7 de noviembre de 1969
Derógase el Decreto de Asociación Sindical del magisterio, estudiantes y padres de familia N° 08600 de 4 de diciembre de 1968.

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