CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Créase el Consejo Nacional del Salario como organismo máximo de orientación y coordinación de los problemas salariales del país.
Artículo 2°.- El Consejo Nacional del Salario estará constituído de la siguiente forma:
Un representante de la Presidencia de la República, que actuará como Presidente,
Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Un representante del Ministerio de Hacienda,
Un representante de la Secretaría de Coordinación y Planeamiento,
Un representante del sector privado y
Un representante de los trabajadores.
El Consejo Nacional del Salario sesionará diariamente.
Artículo 3°.- Los miembros del Consejo Nacional del Salario serán designados en la siguiente forma:
Un representante de la Presidencia mediante Resolución Suprema dictada a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los demás representantes estatales mediante Resolución Ministerial del Despacho respectivo.
Artículo 4°.- El representante del sector privado será designado por la asociación de Empresarios Privados de Bolivia. El representante de los trabajadores se designará mediante Resolución dictada por el ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de una lista formada por un representante de cada una de las confederaciones o federaciones de las diferentes ramas del la actividad económica del país.
Artículo 5°.- Son atribuciones del Consejo Nacional del Salario, las siguientes:
Artículo 6°.- Para el estudio del cálculo de los salarios en general se tomará en cuenta, esencialmente, los siguientes factores: índole de la fuente de trabajo, productividad, rentabilidad de las empresas, localización urbana o rural, costo de vida, calidad y categoría de la mano de obra y otros, Los factores de edad y de sexo no serán considerados para aplicar una diferencia de salarios cuando se trate de una misma clase de trabajo.
Artículo 7°.- Para la determinación del salario mínimo nacional se tendrá en cuenta, fundamentalmente, la suficiencia de ingresos en relación a la cobertura de necesidades básicas de acuerdo a la zona geográfica donde se presten los servicios.
Artículo 8°.- El Consejo Nacional del Salario está facultando para formar comités mixtos partidarios de patronos y obreros, al nivel de Confederaciones, Federaciones o de Empresas, según la índole de la controversía Dichos Comités cumplirán labores de información y orientación que servirán de base para el estudio fundamental que debe ser elaborado por el Consejo Nacional del Salario.
Artículo 9°.- El Consejo Nacional del Salario tiene plena autoridad para demandar informaciones, y, eventualmente, el concurso personal o en equipo de funcionarios pertenecientes a la Administración Pública y/o a las entidades descentralizadas que tengan relación con los factores que intervienen en la determinación del salario.
Artículo 10°.- Para el cumplimiento de sus actividades, el Consejo Nacional del Salario adoptará una organización técnico-administrativa ocupando el personal y los servicios especializados que conforman la actual estructura funcional y presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 11°.- Las dietas, sueldos y gastos de mantenimiento del Consejo Nacional del Salario serán cubiertos en la gestión de 1968 por la cuenta Obligaciones del Estado, debiendo, en lo posterior, ser consignado el giro respectivo en el Presupuesto por Programas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 12°.- El Consejo Nacional del Salario, en el plazo de 60 días, a partir de la fecha de posesión de sus integrantes, deberá presentar su Estatuto Orgánico y Reglamento de Procedimientos.
Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 8436, 31 de julio de 1968 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Crea el Consejo Nacional del Salario como organismo máximo de orientación y coordinación de los problemas salariales del país. | ||||
Keywords | Gaceta 411, Decreto Supremo, julio/1968 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3085 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 411, 202106f.lexml | ||||
Creador | FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Cap. David Fernández; Cnl. Manuel Soria G.; Cnl. Gustavo Méndez T.; Cnl. Alberto Larrea M.; Cnl. Francisco Baldi S.; My. Jaime Galindo de U.; Marcelo Galindo de U.; Gral. Enrique Gallardo; Contra Alm. Alberto Albarracín; Cnl. José Patiño A.; Gral. Efraín Guachalla; Cnl. Alberto Guzmán S. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.