Bolivia: Decreto Supremo Nº 8436, 31 de julio de 1968

Decreto Supremo Nº 08436
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la determinación justa del salario se impone como una medida de protección social inexcusable dentro de las relaciones obrero-patronales;
  • Que es obligación del Estado la protección del salario para garantizar la suficiencia de ingresos que tiendan a cubrir las primordiales necesidades de la población trabajadora;
  • Que, la precisa aplicación de una política salarial, constituye factor decisivo para la consecución de los programas económicos de desarrollo, garantizando la eficiencia y productividad del trabajo y permitiendo la incorporación de la masa laboriosa a las esferas del mercado de consumo;

CONSIDERANDO:

  • Que, es necesario crear un organismo especializado con suficiente autoridad técnica encargado de fijar los salarios mínimos y establecer la evolución del costo de vida y otros factores concurrentes para la determinación de los salarios en general;

CONSIDERANDO:

  • Que, en los conflictos obrero patronales sobre cuestiones salariales es necesario la participación de un organismo de asesoramiento que esclarezca los puntos de controversía, aportando criterios técnicos acordes con la realidad social y aconómica del país.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Créase el Consejo Nacional del Salario como organismo máximo de orientación y coordinación de los problemas salariales del país.

Artículo 2°.- El Consejo Nacional del Salario estará constituído de la siguiente forma:
Un representante de la Presidencia de la República, que actuará como Presidente,
Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Un representante del Ministerio de Hacienda,
Un representante de la Secretaría de Coordinación y Planeamiento,
Un representante del sector privado y
Un representante de los trabajadores.
El Consejo Nacional del Salario sesionará diariamente.

Artículo 3°.- Los miembros del Consejo Nacional del Salario serán designados en la siguiente forma:
Un representante de la Presidencia mediante Resolución Suprema dictada a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los demás representantes estatales mediante Resolución Ministerial del Despacho respectivo.

Artículo 4°.- El representante del sector privado será designado por la asociación de Empresarios Privados de Bolivia. El representante de los trabajadores se designará mediante Resolución dictada por el ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de una lista formada por un representante de cada una de las confederaciones o federaciones de las diferentes ramas del la actividad económica del país.

Artículo 5°.- Son atribuciones del Consejo Nacional del Salario, las siguientes:

  1. Informar sobre todos los proyectos de disposiciones legales en materia salarial.
  2. Proponer las normas legales que considere convenientes para el desenvolvimiento de la política salarial.
  3. Estudiar las variaciones del salario en todos los sectores de la actividad económica nacional.
  4. Estudiar y proponer la fijación del salario mínimo, de los diferentes sectores laborales, considerando las zonas geográficas del país.
  5. Dictaminar en la etapa del arbitraje en los conflictos obrero patronales sobre cuestiones salariales que se tramiten de acuerdo a la Ley General del Trabajo
  6. Decidir sobre la interpretación o discrepancias que, en el aspecto salarial, se presenten sobre la aplicación de las disposiciones de la materia.
  7. Procesar, en coordinación con la Dirección de Estadística, los diferentes datos sobre el incremento del costo de vida, de la productividad, de las variaciones del salario, y de otros factores concomitantes.

Artículo 6°.- Para el estudio del cálculo de los salarios en general se tomará en cuenta, esencialmente, los siguientes factores: índole de la fuente de trabajo, productividad, rentabilidad de las empresas, localización urbana o rural, costo de vida, calidad y categoría de la mano de obra y otros, Los factores de edad y de sexo no serán considerados para aplicar una diferencia de salarios cuando se trate de una misma clase de trabajo.

Artículo 7°.- Para la determinación del salario mínimo nacional se tendrá en cuenta, fundamentalmente, la suficiencia de ingresos en relación a la cobertura de necesidades básicas de acuerdo a la zona geográfica donde se presten los servicios.

Artículo 8°.- El Consejo Nacional del Salario está facultando para formar comités mixtos partidarios de patronos y obreros, al nivel de Confederaciones, Federaciones o de Empresas, según la índole de la controversía Dichos Comités cumplirán labores de información y orientación que servirán de base para el estudio fundamental que debe ser elaborado por el Consejo Nacional del Salario.

Artículo 9°.- El Consejo Nacional del Salario tiene plena autoridad para demandar informaciones, y, eventualmente, el concurso personal o en equipo de funcionarios pertenecientes a la Administración Pública y/o a las entidades descentralizadas que tengan relación con los factores que intervienen en la determinación del salario.

Artículo 10°.- Para el cumplimiento de sus actividades, el Consejo Nacional del Salario adoptará una organización técnico-administrativa ocupando el personal y los servicios especializados que conforman la actual estructura funcional y presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 11°.- Las dietas, sueldos y gastos de mantenimiento del Consejo Nacional del Salario serán cubiertos en la gestión de 1968 por la cuenta Obligaciones del Estado, debiendo, en lo posterior, ser consignado el giro respectivo en el Presupuesto por Programas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 12°.- El Consejo Nacional del Salario, en el plazo de 60 días, a partir de la fecha de posesión de sus integrantes, deberá presentar su Estatuto Orgánico y Reglamento de Procedimientos.
Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 29 días del mes de julio de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Cap. David Fernández; Cnl. Manuel Soria G.; Cnl. Gustavo Méndez T.; Cnl. Alberto Larrea M.; Cnl. Francisco Baldi S.; My. Jaime Galindo de U.; Marcelo Galindo de U.; Gral. Enrique Gallardo; Contra Alm. Alberto Albarracín; Cnl. José Patiño A.; Gral. Efraín Guachalla; Cnl. Alberto Guzmán S.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8436, 31 de julio de 1968
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCrea el Consejo Nacional del Salario como organismo máximo de orientación y coordinación de los problemas salariales del país.
KeywordsGaceta 411, Decreto Supremo, julio/1968
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3085
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 411, 202106f.lexml
CreadorFDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Cap. David Fernández; Cnl. Manuel Soria G.; Cnl. Gustavo Méndez T.; Cnl. Alberto Larrea M.; Cnl. Francisco Baldi S.; My. Jaime Galindo de U.; Marcelo Galindo de U.; Gral. Enrique Gallardo; Contra Alm. Alberto Albarracín; Cnl. José Patiño A.; Gral. Efraín Guachalla; Cnl. Alberto Guzmán S.
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PublicadorDeveNet.net

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Crea el Consejo Nacional del Salario como organismo máximo de orientación y coordinación de los problemas salariales del país.

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