Bolivia: Decreto Supremo Nº 8429, 24 de julio de 1968

Decreto Supremo Nº 08429
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que para legalizar el tráfico de naves o embarcaciones de la Marina Mercante Boliviana, en aguas jurisdiccionales de la República, es necesario especificar las condiciones legales que deben llenar éllas y las disposiciones reglamentarias a que deben someterse para su movilización.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Son bolivianas las embarcaciones mercantes inscritas en los registros de la Marina Mercante Nacional que navegan sujetándose a las Leyes de la República.

Artículo 2°.- Para que una nutva sea inscrita en los Libros Registros de la Marina Mercante Nacional, deberá llenar los siguientes requisitos:

  1. Ser de propiedad de ciudadanos bolivianos o de personas naturales o jurídicas domiciliadas en la República de Bolivia.
  2. Tener capitán, oficiales o tripulación boliviana, una vez que quede constituída la Marina Mercante Nacional, y debidamente capacitado su personal técnico.
  3. Si la nave. sea en propiedad o explotación de alguna sociedad o armador, el capital de dicha sociedad deberá sernacional por lo menos en un 51%, aplicándose la regla establecida en el Inc, a), y si dicho capital estuviese representado por acciones, este 51% deberá ser necesariamente nominativo.

Artículo 3°.- Se considera como embarcaciones mercantes bolivianas las que reunan las condiciones siguientes:

  1. Ser de propiedad de bolivianos, o personas naturales en general, o jurídicas domiciliadas en la República.
  2. Ser de propiedad de sociedad o empresa constituídas conforme a las Leyes del país, y con domicilio en la República.
  3. Las encontradas en abandono en alta mar por ciudadanos bolivianos, o en aguas territoriales del país.
  4. Las confiscadas por contravenir las Leyes de la República.
  5. Las incautadas, expropiadas o requisadas de acuerdo con las Leyes respectivas.
  6. Las “declaradas buena presa” por los Tribunales Nacionales de Presas.
  7. Las construídas en la República para sus servicios.
  8. Las construídas o adquiridas en el extranjero por orden y cuenta de bolivianos o a solicitud de los mismos.
  9. Las entregas en el extranjero bajo contratos a largo plazo y regulados por la Fuerza Naval Boliviana a través de sus organismos competentes.
  10. Todas aquellas que, por disposición de las Leyes del país, deban reputarse como embarcaciones mercantes nacionales.

Artículo 4°.- Las embarcaciones bolivianas pierden su nacionalidad en los casos siguientes:

  1. Las que se venden a entidad o Gobierno extranjero.
  2. Cuando sus dueños dejasen de domiciliar en la República.
  3. Por haber sido declaradas buena presa por el Tribunal Internacional de Presas.
  4. Por haber transcurrido dos años sin tener noticias de la embarcación.
  5. Por pérdida de la embarcación.

Artículo 5°.- Aparte de las causales establecidas en el anterior artículo, serán canceladas de los registros de embarcaciones nacionales todas aquellas dedicadas al tránsito ilícito en el extranjero o cuyos dueños infrinjan lo establecido por las Leyes de la República o Reglamentos pertinentes, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.

Artículo 6°.- Todo buque para enarbolar la bandera de Bolivia y acogerse a los beneficios y franquicias que el Estado acuerda a las embarcaciones bolivianas deberá contar con la siguiente documentación debidamente legalizada:

  1. La Patente o Pasavante de Navegación.
  2. El Certificado de Matrícula; y
  3. El Rol de Tripulación.

Artículo 7°.- Se llama Patente de Navegación Mercantil, el certificado que entrega el Supremo Gobierno a las embarcaciones de mayor porte (Mayores de 100 toneladas de registro) en el cual se indica su nacionalidad boliviana, nombre, características principales. armadores, propietarios, copropietarios y facultad que se otorga para navegar en todos los mares.
La Patente de Navegación es definitiva, mientras la nave no cambie de nombre, propietario o reciba en su casco o maquinaria, modificaciones sustanciales que hagan variar sus características en general, medios de propulsión circunstancia que altere los certificados de arqueo.

Artículo 8°.- Se llaman Pasavante de Navegación Mercantil el certificado que otorga el Departamento de Intereses Marítimos, Fluviales y Lacustre de la Fuerza Naval Boliviana, a las embarcaciones de menor porte (Menores de 100 toneladas de registro) con el fin de indicar su nacionalidad boliviana y facultarla para navegar.
El Pasavante tendrá duración de 4 años transcurridos los cuales el armador o propietario podrá solicitar por escrito su renovación; habilitación que se hará en el mismo documento.

Artículo 9°.- Se llama Pasavante Provisional, el certificado otorgado por el Departamento de Intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres, a las embarcaciones, de mayor o menor porte. Este Pasavante, es una autorización que tendrá vigencia para la realización de un solo viaje de las embarcaciones, cuyo itinerario del puerto de salida al puerto de destino deberá ser previamente definido. Los Cónsules de Bolivia podrán otorgar este Pasavante Provisional, previa autorización del Departamento de Intereses Marítimos Fluviales y Lacustres de la Fuerza Naval Boliviana.

Artículo 10°.- Se llama Matrícula el certificado otorgado por el Departamento de intereses Marítimos, Fluviales y Lacustres de la Fuerza Naval Boliviana, que acredita que la embarcación está inscrita en los registros respectivos.

Artículo 11°.- Se llama Rol de Tripulación, el documento firmado por el Capitán y Contador de la nave y visado por la autoridad boliviana competente, e el que se consignan nombres, empleo a bordo, nacionalidad y sueldo de los tripulantes de la nave.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.


Los señores Ministros de Estado en las carteras de Defensa Nacional y de Obras Públicas y Comunicaciones, quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los vienticuatro días del mes de julio de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío; Gral. Enrique Gallardo B.; Hugo Carmona M.; Gustavo Méndez T.; Miguel Bonifaz P.; Jesús Lijerón R.; Alberto Larrea H.; Rolando Pardo R.; Marcelo Galindo de U.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8429, 24 de julio de 1968
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe crea el registro de la Marina Mercante Nacional sujeto a Leyes de la República de Bolivia.
KeywordsGaceta 410, Decreto Supremo, julio/1968
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3080
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 410, 202106f.lexml
CreadorFDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío; Gral. Enrique Gallardo B.; Hugo Carmona M.; Gustavo Méndez T.; Miguel Bonifaz P.; Jesús Lijerón R.; Alberto Larrea H.; Rolando Pardo R.; Marcelo Galindo de U.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Véase también

[BO-DS-8429] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8429, 24 de julio de 1968
Se crea el registro de la Marina Mercante Nacional sujeto a Leyes de la República de Bolivia.

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