Bolivia: Decreto Supremo Nº 8401, 26 de junio de 1968

Decreto Supremo Nº 08401
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que es deber del Supremo Gobierno fomentar el desarrollo de la industria y de la industria y de la agricultura nacional para lograr el autoabastecimiento del país de productos alimenticios de primera necesidad;
  • Que para alcanzar esta finalidad es necesario establecer un organismo centralizado que, mediante un sistema de dirección y administración mixta de organismos del Estado, de los productores agrícolas de oleaginosas y fabricantes de aceite, permita la formulación de un plan nacional concreto, así como dictar disposiciones efectivas encaminadas a su ejecución;
  • Que la industria de aceites comestibles del país requiere para su consolidación y ampliación de un incremento efectivo en la producción de materias primas oleaginosas y la supresión del contrabando de aceites, que impide la comercialización del aceite nacional, además de producir una pérdida de ingresos al Estado;
  • Que el mercado nacional de aceites debe ser abastecido con preferencia por la producción de aceite producido y/o refinado por las industrias del país, con los consiguientes beneficios para la economía nacional y el incremento de las actuales fuentes de trabajo fabriles y agrícolas;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Créase el Comité Nacional de Oleaginosas y Aceites (CONOA), como organismo mixto con participación del sector público y del sector privado, que regirá la política económica para el desarrollo de la industria de oleaginosas y aceites comestibles y vegetales en el país, y cuyas funciones serán la planificación y regulación de la producción, almacenamiento, industrialización, financiación y comercialización de estos productos en el país.

Artículo 2°.- CONOA estará regida por un Directorio mixto presidido por el Ministerio de Agricultura o su representante e integrado por representantes de los Ministerios de Economía, Hacienda, Dirección Nacional de Coordinación y Planeamiento y Banco Agrícola, por el sector público; dos representantes de las fábricas de aceite en operación y dos representantes de los productores de oleaginosas, por parte del sector privado, CONOA será administrada por un Gerente, que será nombrado de conformidad a un Reglamento Interno.

Artículo 3°.- El Directorio de CONOA, faccionará en el plazo de sesenta días a partir de la promulgación del presente Decreto su Reglamento Interno. Los recursos económicos para el funcionamiento de CONOA serán financiados por los industriales y agricultores, en base a los presupuestos aprobados por su Directorio.

Artículo 4°.- CONOA, cumplirá principalmente las siguientes funciones específicas:

  1. Planificar el desarrollo integral y armónico del sector agrícola productor de oleaginosas en relación del sector industrial, en función de la política inpresa por el Ministerio de Agricultura;
  2. Supervigilar los contratos y precios de compra de oleaginosas entre los productores y las fábricas;
  3. Establecer un sistema gradual de cuotas para la producción de oleaginosas, dando preferencia a los agricultores que hayan iniciado sus operaciones con anterioridad;
  4. Colaborar con los agricultores en la obtención de tierras baldías para la producción económica de oleaginosas;
  5. Establecer normas técnicas de calidad para las oleaginosas y aceites crudos y refinados, a las cuales se regirán los agricultores, industriales e importadores de aceite refinado, y en su caso complementarlo ya existente en esta materia;
  6. Proponer los precios de venta del aceite refinado, que no podrán ser superiores al de los productos similares importados;
  7. Planificar las inversiones futuras de capitales privados y públicos en la producción de oleaginosas y en la industria de aceites;
  8. Recomendar al Supremo Gobierno la adopción de medidas tendientes al fomento de la producción de oleaginosas y aceites, a fin de lograr el autoabastecimiento del país en condiciones competitivas con el extranjero.

Artículo 5°.- CONOA, gestionará recursos para financiar la producción de oleaginosas y aceites, y en especial un sistema de almacenamiento warrant para oleaginosas y aceites crudos y refinados.

Artículo 6°.- Con el fin de acelerar el cultivo ragional de oleaginosas y de interesar a capitales nacionales y extranjeros privados y públicos en estos cultivos, se autoriza a CONOA a gestionar ante organismos internacionales y estatales del país la financiación de estudios de factibilidad y programas de asistencia técnica para cultivos y sistemas de recolección de materias primas de oleaginosas.

Artículo 7°.- El Ministerio de Agricultura en coordinación con CONOA, deberá:

  1. Efectuar un estudio integral de los factores de producción existentes en el país, que permita la formulación de un plan de fomento para el cultivo de oleaginosas.
  2. Dar prioridad al cultivo de oleaginosas, debiendo ejecutar planes periódicos y específicos para la investigación fomento, asistencia, financiación y zonificación de cultivos oleaginosas.

Artículo 8°.- Con el objeto de asegurar un normal suministro de aceite refinado al mercado nacional y de eliminar al actual contrabando, se autoriza a CONOA a establecer planes periódicos de abastecimiento de aceite en base a la producción total de las fábricas, debiendo únicamente el déficit entre esta producción y el consumo nacional ser abastecido con importaciones de aceite refinado.

Artículo 9°.- A partir de la fecha del presente Decreto, toda importación deberá;

  1. Ser adquirida directamente en los centros productores del exterior, quedando prohibidas las adquisiciones en zonas fronterizas;
  2. Ser pagadas por intermedio de un Banco;
  3. Queda prohibido efectuar despachos en Aduana de la frontera del país de aceite refinado con destino al interior;
  4. Cualquier partida de aceite refinado que a partir de la promulgación del presente Decreto, sea internada al país sin cumplir los requisitos anteriores, será considerada contrabando y será decomisada.

Artículo 10°.- A partir de la fecha del presente Decreto Supremo, toda importación de aceite refinado deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Economía, en base a los planes periódicos de abastecimiento que CONOA acuerde con los industriales y con los importadores de aceite refinado, debiendo exigirse dichas autorizaciones para todo despacho aduanero a partir del 15 de junio de 1968.

Artículo 11°.- Con el fin de eliminar el contrabando de aceite se autoriza a CONOA a emplear inspectores propios cuyos emolumentos serán pagados por las fábricas de aceites en coordinación con la Dirección General de Aduanas Renta Interna y Dirección General de Comercio, con el fin de controla el tránsito, existencias y ventas del aceite refinado del comercio mayorista y minorista, y decomisar a partir del 1° de agosto de 1968, cualquier existencia que no esté respaldada por la documentación establecida por este Decreto.

Artículo 12°.- Se amplía los efectos del Decreto Supremo Nº 3466 del 14 de agosto de 1953 sobre liberación de impuestos municipales, para incluir el aceite comestible de producción nacional.

Artículo 13°.- En el caso de que algún país exportador de aceite rebajara o cancelara los derechos o impuestos de exportación normalmente aplicados al aceite refinado, manteniendo dicho derecho para el aceite crudo como protección a sus refinarías, CONOA sugerirá al Ministerio de Hacienda las medidas adecuadas para contrarrestar dichas rebajas o cancelaciones y proteger a la industria nacional.


Los señores Ministros de Agricultura, Economía y Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío, José Romero Loza, Hugo Carmona M., Gral. Enrique Gallardo B., Mario Estenssoro V., Miguel Bonifaz P., Gustavo Méndez T., Alberto Larrea H., Lucio Paz Riivero. Jesús Lijerón R., Juan Asbún Z. Jorge Solíz R., Juan Lechín S., Rolando Pardo R., Marcelo Galindo de U.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8401, 26 de junio de 1968
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCrea Comité Nacional de Oleaginosas y Aceites CONOA.
KeywordsGaceta 406, Decreto Supremo, junio/1968
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3052
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 406, 202106f.lexml
CreadorFDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Tomás Guillermo Elío, José Romero Loza, Hugo Carmona M., Gral. Enrique Gallardo B., Mario Estenssoro V., Miguel Bonifaz P., Gustavo Méndez T., Alberto Larrea H., Lucio Paz Riivero. Jesús Lijerón R., Juan Asbún Z. Jorge Solíz R., Juan Lechín S., Rolando Pardo R., Marcelo Galindo de U.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-8401] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8401, 26 de junio de 1968
Crea Comité Nacional de Oleaginosas y Aceites CONOA.

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