Bolivia: Decreto Supremo Nº 29884, 14 de enero de 2009

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 1 de la Constitución Política del Estado determina que la República de Bolivia es libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, que adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.
  • Que el inciso a) del Artículo 7 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo 3 de la Declaración de los Derechos Humanos de la Carta de las Naciones Unidas, reconoce el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad como derechos fundamentales inherentes a toda persona.
  • Que el Artículo 164 de la Constitución Política del Estado establece que el servicio y la asistencia social son funciones del Estado, y sus condiciones serán determinadas por Ley.
  • Que la Ley Nº 3955 de 6 de noviembre de 2008, Ley Para las Víctimas de los Sucesos de Febrero, Septiembre y Octubre de 2003, tiene por objeto otorgar el beneficio de un pago único a los familiares de los fallecidos y a los heridos gravísimos, graves y leves; así como apoyo académico y reconocimiento público a las víctimas de los lamentables sucesos.
  • Que la Disposición Transitoria de la precitada Ley, dispone su reglamentación para establecer los mecanismos adecuados para otorgar los beneficios señalados.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 3955 de 6 de noviembre de 2008, Ley Para las Víctimas de los Sucesos de Febrero, Septiembre y Octubre de 2003, estableciendo mecanismos para otorgar el beneficio del pago único, apoyo académico y reconocimiento público a las víctimas de los sucesos señalados.

Artículo 2°.- (Pago único)

  1. El beneficio del pago único alcanza a los heridos gravísimos, graves, leves y a los familiares herederos en primer grado de los fallecidos, como consecuencia de los sucesos de febrero, septiembre y octubre de 2003.
  2. En caso de existir dos (2) o más beneficiarios de los fallecidos, en la misma condición de prelación, el pago único será distribuido en forma proporcional entre todos ellos.
  3. De conformidad a lo establecido en la Ley Nº 3955, la asignación de pago único corresponderá al Salario Mínimo Nacional vigente al momento de la entrega del beneficio.
  4. Una vez otorgado el beneficio del pago único, el mismo no será sujeto a ninguna reconsideración o ampliación posterior.

Artículo 3°.- (Procedimiento)

  1. Los familiares de los fallecidos presentarán la solicitud al Ministerio de Justicia, adjuntando los documentos señalados en el Artículo 7 de la Ley Nº 3955.
  2. Los heridos presentarán la solicitud al Ministerio de Salud y Deportes, adjuntando los documentos señalados en el Artículo 7 de la Ley Nº 3955.
  3. La Comisión de Calificación efectuará una valoración basada en los documentos presentados con la finalidad de establecer los días de impedimento y las incapacidades, la cual servirá de fundamento para la calificación.
  4. Las solicitudes presentadas estarán sujetas a registro, revisión y verificación documental de pertinencia.
  5. La documentación presentada por el solicitante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Nº 3955, es de responsabilidad del potencial beneficiario y tendrá carácter de Declaración Jurada. Tanto el Ministerio de Justicia como la Comisión de Calificación podrán verificar la documentación presentada con la que cursa en los archivos de instituciones públicas y privadas.
  6. El Ministerio de Justicia, la Comisión de Calificación y la Junta Médica deberán remitir al Ministerio Público, los casos en los que se encontrasen indicios de presuntos hechos delictivos, que tengan como fin obtener de manera fraudulenta los beneficios señalados.
  7. Las solicitudes que fueran observadas por posibles hechos delictivos no estarán sujetas a ninguno de los beneficios señaladas en la Ley, mientras dure el proceso investigativo. Las solicitudes en las que se les comprobara el hecho delictivo quedarán excluidas definitivamente de todo beneficio sin derecho alguno, sin perjuicio de las sanciones establecidas legalmente.
  8. Los posibles beneficiarios de la Ley Nº 3955, deben efectuar los trámites que correspondan de manera personal, sin embargo si alguno de ellos se encontrara imposibilitado por razones de impedimento físico o de distancia, podrán realizarlos mediante poder notariado ante la instancia que corresponda.

Artículo 4°.- (Plazo de presentación) En conformidad al Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley Nº 3955, los solicitantes deben iniciar el trámite para acceder a los beneficios, en un plazo no mayor a treinta (30) días a partir de la conformación de la Comisión Calificadora.

Artículo 5°.- (Comisión de calificación)

  1. Las Máximas Autoridades de cada una de las entidades señaladas, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, deben designar a dos (2) de sus funcionarios para conformar la Comisión de Calificación, quienes serán declarados en Comisión con goce de haberes mientras dure las labores del proceso de calificación.
  2. Las reuniones de los miembros de la Comisión de Calificación para la aprobación de la calificación asignada, requerirá mínimamente de la asistencia de tres de sus miembros.
  3. La Comisión de Calificación deberá realizar sus labores en horario laboral.
  4. Realizada la valoración por la Comisión, se publicarán las listas preliminares que califiquen el grado de incapacidad. Las listas de los informes que no sean observados serán remitidas al Ministerio de Justicia, para la prosecución del trámite.
  5. En los casos que el solicitante no esté de acuerdo con la calificación señalada en la lista preliminar, podrá interponer reconsideración ante la misma Comisión de Calificación, en el plazo de cinco (5) días a partir de la publicación de la mencionada lista, acompañando nuevos elementos de prueba. De no presentarse la solicitud de reconsideración en el tiempo establecido, este derecho quedará prescrito.
  6. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo se conformará la Comisión de Calificación, compuesta por el Ministerio de Salud y Deportes y el Instituto Nacional de Salud Ocupacional — INSO, encargada de elaborar los Informes Técnicos de acuerdo al inciso i) del Parágrafo III del Artículo 10 de la Ley Nº 3955.
  7. La procedencia será resuelta por la Comisión de Calificación, mediante informe de la Junta Médica, no pudiendo solicitarse una segunda reconsideración.

Artículo 6°.- (Junta médica)

  1. En un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, se conformará la Junta Médica señalada en el inciso d) del Parágrafo III del Artículo 10 de la Ley Nº 3955 para atender las solicitudes de reconsideración, sus miembros deben ser expresamente designados por las Máximas Autoridades de sus entidades.
  2. La Junta Médica, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, elaborará el informe sobre cada solicitud de reconsideración presentada. El resultado de la reconsideración será determinado por al menos dos miembros de la Junta Médica.

Artículo 7°.- (Procedimiento para listas oficiales)

  1. En un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Justicia designará a un responsable titular y uno suplente para:
    1. Recepcionar las solicitudes presentadas por los familiares de los fallecidos.
    2. Recepcionar los informes remitidos por la Comisión de Calificación.
    3. Coordinar con las entidades públicas encargadas de cumplir lo establecido en la Ley Nº 3955 y en el presente Decreto Supremo.
    4. Recabar la información necesaria para considerar el otorgamiento de los beneficios.
    5. Requerir la contratación de personal técnico y designar personal de apoyo, de conformidad al presupuesto del Ministerio de Justicia.
    6. Verificar que en el procesamiento de las solicitudes, se haya cumplido el procedimiento señalado en la Ley Nº 3955 y en el presente Decreto Supremo.
    7. Elaborar los proyectos de resolución ministerial, en base a los documentos presentados por el solicitante, a los informe técnicos emitidos por la Comisión de Calificación y a la documentación obtenida de entidades públicas y/o privadas.
  2. La Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Justicia emitirá las resoluciones ministeriales con las listas oficiales, las cuales serán publicadas por los medios de comunicación a su alcance.

Artículo 8°.- (Presupuesto para el pago) La Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia solicitará al Ministerio de Hacienda la asignación de los recursos financieros, en conformidad a los Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 3955.

Artículo 9°.- (Documentación respaldatoria) El Ministerio de Justicia, junto a las resoluciones ministeriales, remitirá a la Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, la documentación respaldatoria original, a efectos de que se proceda al pago a los beneficiarios.

Artículo 10°.- (Apoyo académico) Para el cumplimiento de lo señalado en el Artículo 3 de la Ley Nº 3955, el Ministerio de Educación y Culturas, en un plazo no mayor de treinta (30) días de conocida la solicitud efectuada por el beneficiario, realizará las gestiones de dichas solicitudes en el Sistema Universitario Público, en base a las resoluciones ministeriales de beneficiarios emitida por el Ministerio de Justicia.
El Sistema Universitario Público queda obligado al cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 3955, en el marco de la función social que desempeña.
El Ministerio de Educación y Culturas incluirá a partir de la gestión 2009, en el programa de estudios de la materia de Cívica, los acontecimientos de febrero, septiembre y octubre de 2003.

Artículo 11°.- (Reconocimiento público) Los actos de reconocimiento público establecidos en el Artículo 4 de la Ley Nº 3955, deberán cumplirse cada año en los meses en que ocurrieron los trágicos sucesos.


Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de la Presidencia, de Justicia, de Hacienda, de Educación y Culturas y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de enero del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortéz, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. 5

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29884, 14 de enero de 2009
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamenta la Ley Nº 3955 de 6 de noviembre de 2008, Ley Para las Víctimas de los Sucesos de Febrero, Septiembre y Octubre de 2003, estableciendo mecanismos para otorgar el beneficio del pago único, apoyo académico y reconocimiento público a las víctimas de los sucesos señalados.
KeywordsGaceta 3158, 2009-01-15, Decreto Supremo, enero/2009
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27400
Referencias2000a.lexml
CreadorFDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Avalos Cortéz, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta. 5
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-3955] Bolivia: Ley Nº 3955, 6 de noviembre de 2008
Otorga el beneficio de un pago único, así como apoyo académico y reconocimiento público a las víctimas de los sucesos de febrero, septiembre y octubre de 2003

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