CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Artículos 8 y 67 del Decreto Supremo Nº 27431 de 2 de abril de 2004.
Artículo 2°.- (Modificaciones)
“ARTÍCULO 8.- (DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE CONSEJEROS). El número de Consejeros Departamentales se fijará por Decreto Supremo, en base a la información del último censo nacional emitida por el Instituto Nacional de Estadística - INE y considerando lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley Nº 1654, de Descentralización Administrativa.”
“ARTÍCULO 67.- (DIETAS).
I. Los Consejeros Departamentales percibirán dietas por cada sesión ordinaria o extraordinaria a la que asistan.
II. El monto de las dietas será establecido de acuerdo a los siguientes principios:
a) No excederán del cien por ciento (100%) del sueldo o salario mínimo mensual vigente en cada Prefectura.
b) No podrá ser inferior al promedio de los salarios mínimos vigentes en todas las Prefecturas de Departamento, en este caso, este principio prevalecerá sobre el descrito en el inciso anterior.
c) Cumpliendo estos principios, las dietas, serán determinadas por el Consejo Departamental según las disponibilidades financieras de cada entidad.
d) Para la determinación del promedio salarial, las prefecturas utilizarán la última Escala Salarial aprobada por el Ministerio de Hacienda en la gestión anterior.
III. No se pagarán dietas en caso de abandono injustificado de la sesión ni por asistencia a las sesiones de honor.
IV. Los Consejeros Suplentes no percibirán dietas, a no ser que asuman la posición de los titulares.”
Artículo 3°.- (Ausencia del Consejero Titular) Cuando los Consejeros Departamentales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, serán remplazados por los suplentes designados.
Artículo 4°.- (Número de Consejeros) El número de Consejeros Departamentales a los que hace referencia el Artículo 11 de la Ley Nº 1654 y el parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo está consignado en el Anexo 1, de este Decreto Supremo.
Artículo derogatorio Único.- Se derogan los Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16, y los incisos a) y b) del Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 27431 de 2 de abril de 2004.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones normativas contrarias al presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 29690, 28 de agosto de 2008 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Modifica los Artículos 8 y 67 del Decreto Supremo N° 27431 de 2 de abril de 2004. (REGLAMENTO A LA LEY 1654 - CONSEJOS DEPARTAMENTALES). | ||||
Keywords | Gaceta 3116, 2008-08-29, Decreto Supremo, agosto/2008 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27207 | ||||
Referencias | 2008.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO É INTERINA DE PRODUCCIÓN Y MICROEMPRESA Y DEL AGUA, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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