Bolivia: Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera, DS Nº 29577, 21 de mayo de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007 ha modificado el Título VIII del Código de Minería aprobado por Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997.
  • Que los Artículo s 96, 97, 98 y 99 del Código de Minería modificado por la Ley Nº 3787, disponen la obligación de pago de la Regalía Minera — RM para quienes realicen las actividades mineras señaladas en el Artículo 25 del citado Código.
  • Que el Artículo 100 del Código de Minería modificado por la Ley Nº 3787, establece una distribución del importe de la RM en beneficio de la Prefectura del Departamento productor y el Municipio donde se localice el yacimiento mineral.
  • Que el Artículo 101 del Código de Minería modificado por la Ley Nº 3787, establece una tabla de precios a partir de los cuales los pagos por RM se consideran “Acreditables” o “No Acreditables” para efecto de la liquidación y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas — IUE.
  • Que el Artículo 102 del Código de Minería modificado por la Ley Nº 3787, dispone el pago de una Alícuota Adicional al IUE — AA-IUE, con el objeto de gravar las utilidades adicionales originadas por las condiciones favorables de precios de los minerales y metales, la misma que se pagará en base a un régimen de anticipos mensuales.
  • Que la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 3787 faculta al Poder Ejecutivo la reglamentación de dicha norma.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
De las obligaciones tributarias y regalia minera

Artículo 1°.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, quienes realicen las actividades señaladas en el Artículo 25 del Código de Minería cumplirán de manera obligatoria las disposiciones de la presente norma reglamentaria para la liquidación y pago de los siguientes conceptos:

  1. La Regalía Minera — RM, establecida por Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, que forma parte del Título VIII del Libro Primero del Código de Minería aprobado por Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997.
  2. El Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas — IUE, establecido en el Título III de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), en lo que corresponde al mecanismo de acreditación dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Nº 1777, modificada por Ley Nº 3787.
  3. La Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas — AA-IUE dispuesto por el Artículo 102 de la Ley Nº 1777, modificada por Ley Nº 3787.

Capítulo II
De los sujetos obligados al pago de la regalía minera

Artículo 2°.- En sujeción a lo establecido en el Artículo 96 del Código de Minería modificado por Ley Nº 3787, están alcanzados por la RM, quienes realicen las actividades mineras señaladas en el Artículo 25 del citado Código, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Prospección y exploración minera, sólo cuando se comercialice los productos obtenidos en esta fase.
  2. Explotación, concentración y/o comercialización, por la venta interna o exportación de minerales y/o metales.
  3. Fundición y refinación, sólo cuando formen parte del proceso productivo que incluya actividad de explotación minera propia.

Artículo 3°.- No están alcanzados por la RM quienes realicen actividades de manufactura o elaboren productos industrializados a base de minerales y/o metales.
Se entiende por manufacturas o productos industrializados a base de minerales y metales, los que resulten del proceso de transformación industrial de minerales y metales en bienes de consumo, bienes de capital, o en insumos, piezas o partes para la fabricación de bienes de capital, o en bienes de consumo durable, que no sean resultado directo de cualquiera de las actividades señaladas en el Artículo 25 del Código de Minería.
La importación temporal de minerales para su concentración, fundición o refinación tampoco está alcanzada por la RM, debiendo acreditarse este hecho mediante el correspondiente certificado de origen.
Los contratos de riesgo compartido u otros de asociación entre operadores mineros se sujetarán a lo dispuesto por el Artículo 15 del presente Reglamento.

Capítulo III
De la base de cálculo de la regalía minera

Artículo 4°.- La base de cálculo de la RM es el valor bruto de venta consignado en la factura comercial, Declaración Única de Exportación o documento equivalente, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Para metales o minerales metálicos que disponen de cotización internacional, el valor bruto de venta es el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino de metal por su cotización oficial en dólares corrientes de los Estados Unidos de América.
    El peso del contenido fino se establece:
    1. Para productos metálicos fundidos, multiplicando el peso por la ley del mineral.
    2. Para metales en concentrados y minerales metálicos, multiplicando el peso neto seco por la ley del mineral.
      El peso neto seco es el peso del mineral sin envase (saco, container, pallet u otros) previa deducción por humedad. Para minerales a granel, el peso neto seco es igual al peso del mineral bruto menos las deducciones por mermas y humedad.
      Para la determinación del peso neto seco, sobre el peso del mineral bruto se aplicarán las siguientes deducciones:
      1. Por envases: uno por ciento (1%) para minerales vendidos o exportados en sacos o pallets.
      2. Por mermas: uno por ciento (1%) sólo para minerales vendidos a granel.
      3. Por humedad: En ventas internas, la consignada en la liquidación o factura de venta.
        En exportaciones, la humedad declarada por el exportador o la establecida por el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales — SENARECOM, según el procedimiento señalado en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo.
  2. Para minerales de hierro, el valor bruto de venta es el monto que resulte de multiplicar el peso neto seco por las cotizaciones oficiales que se señalan a continuación para cada tipo de producto:
    1. Hierro esponja o DRI: El noventa por ciento (90%) del precio para “Hot briquetted iron” de la revista Metal Bulletin.
    2. Pellets: El precio para “Iron ore pellets” de la revista Metal Bulletin.
    3. Concentrados: El precio para “Iron ore fines” de la revista Metal Bulletin.
      Sólo en el caso de no contarse con dichos precios podrá tomarse fuentes alternativas de precios equivalentes.
      La determinación del peso neto seco se regirá por lo establecido en el párrafo precedente.
  3. La base de cálculo de la RM para manufacturas y productos industriales a base de caliza es el precio de compra a sus proveedores consignado en la factura de venta multiplicado por la cantidad de caliza en el producto final. Para el caso de empresas de manufactura que integren actividades mineras se tomará el precio de transferencia de dicho mineral a la planta de manufactura o procesamiento.
  4. Para minerales no metálicos o minerales metálicos no contemplados en los Parágrafos I, II y III del presente Artículo , el valor bruto de venta se establecerá de la siguiente manera:
    1. En las exportaciones, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la Declaración Única de Exportación que deberá ser compatible y verificable con el valor de la factura comercial o liquidación final de exportación.
    2. En el caso de ventas internas, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
      Para minerales evaporíticos de Boro, en ventas internas el valor bruto de venta, es el valor consignado en la factura con una base mínima de $us20.- (VEINTE 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por tonelada métrica tratada. Los valores mínimos solo aplicarán cuando la factura de venta consigne un monto inferior a este valor.
      En caso que los sujetos obligados de la RM hubieran liquidado y pagado este concepto a partir de una liquidación provisional por no disponer aún de la factura comercial o liquidación final, deberá procederse a su reliquidación en base a la factura comercial o liquidación definitiva en un plazo máximo de seis meses calendario a partir de la fecha en que la mercancía hubiere salido de territorio nacional. La diferencia que pudiera resultar de la reliquidación señalada deberá operarse conforme lo dispuesto en el Artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 5°.- Para la determinación de pesos se aplicará las siguientes equivalencias:

1 Tonelada Métrica=2.204,6223 Libras=1.000 Kilogramos
1 Tonelada Larga=2.200 Libras=1.016 Kilogramos
1 Tonelada Corta=2.000 Libras=907.18487 Kilogramos
1 Kilogramo=2,204 Libras=1.000 Kilogramos
1 Libra (Advp.)=16 Onzas=0,45359 Kilogramos
1 Onza Avoirdupois=28,349527 Gramos
1 Unidad Corta=20 Libras
1 Unidad Larga=22,40 Libras=10,16 Kilogramos
1 Unidad Métrica=22,0462 Libras
1 Picul Malayo=133,333 Libras=60,48 Kilogramos
1 kilogramo=2,6792 Libras Troy=32,15073 Onzas Troy
1 Libra Troy=12 Onzas Troy=373,25 Gramos
1 Onza Troy=31,1035 Gramos

Artículo 6°.- Para la determinación de la ley del mineral o metal y la humedad del mineral, se procederá de la siguiente manera:
En las ventas internas, la ley y humedad serán las consignadas en la liquidación o factura de venta.
En las exportaciones se consignará la ley y humedad declarada por el exportador. Sin embargo, previo a la exportación, en el lugar de embarque el SENARECOM, de manera conjunta con la Prefectura del departamento productor, podrá tomar muestras representativas de cada vagón o medio de transporte utilizado, en presencia de un representante del exportador. En tal caso, deberá tomarse cuatro muestras, quedando dos de ellas en poder del SENARECOM y las otras dos en poder del exportador o vendedor, todas ellas en sobres cerrados, lacrados y debidamente firmados por las partes. Para el caso de exportaciones por vía aérea, la muestra podrá ser tomada en las instalaciones de la fundición, siguiendo el procedimiento anterior, debiendo necesariamente cumplirse en todo caso, las formalidades aduaneras de exportación.
En estos casos, el SENARECOM determinará por su cuenta la ley del lote exportado a base de las precitadas muestras, en un plazo no mayor a 30 días corridos y la humedad en un plazo no mayor a 48 horas.
Una vez obtenida dicha ley y humedad se procederá de la siguiente manera:

  1. Si la ley del mineral declarada por el exportador fuera igual o mayor al noventa y siete por ciento (97%) de la ley del mineral determinada por el SENARECOM, se confirmará la ley del exportador.
  2. Por el contrario, si la ley del mineral declarada por el exportador fuera menor al noventa y siete por ciento (97%) de la ley del mineral determinada por el SENARECOM, salvo una aceptación explicita de esta ley por parte del exportador, se someterán las muestras adicionales en poder del SENARECOM y del exportador a un análisis dirimitorio en un laboratorio debidamente acreditado por el Instituto Boliviano de Metrología — IBMETRO y aceptado por ambas partes. El resultado será el definitivo para liquidar la RM y se procederá según lo establecido en el Artículo 14 del presente Reglamento. El costo de análisis de dirimisión será cubierto por el exportador.
  3. Si el SENARECOM no hubiera tomado una muestra de verificación o si habiéndola tomado no hubiera determinado la ley en el plazo establecido en el presente Artículo , se tomará como definitiva la ley del exportador.
    Para la determinación de la humedad se procederá de la siguiente manera:
  4. Si la humedad declarada por el exportador fuera igual o menor al ciento veinticinco por ciento (125%) de la humedad determinada por el SENARECOM, se confirmará la humedad declarada por el exportador.
  5. Por el contrario, si la humedad declarada por el exportador fuera mayor a ciento veinticinco por ciento (125%) de la humedad del mineral determinada por el SENARECOM, salvo una aceptación explícita de esta humedad por el exportador, se someterán las muestras adicionales en poder del SENARECOM y del exportador a un análisis dirimitorio en un laboratorio debidamente acreditado por el IBMETRO y aceptado por ambas partes. El resultado será el definitivo para liquidar la RM y se procederá según lo establecido en el Artículo 14 del presente reglamento. El costo de análisis de dirimisión será cubierto por el exportador.
  6. Si el SENARECOM no hubiera tomado una muestra de verificación, o si habiéndola tomado no hubiera determinado la humedad en el plazo establecido en el presente Artículo , se tomará como definitiva la humedad declarada por el exportador.
    Los laboratorios utilizados tanto por el exportador como por el SENARECOM para la determinación de leyes y humedad deberán estar acreditados por el IBMETRO.

Capítulo IV
De las cotizaciones oficiales

Artículo 7°.- La cotización oficial para la liquidación y pago de la RM se establecerá en forma quincenal por el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante resolución expresa. La tabla de cotizaciones oficiales será difundida y tendrá vigencia a partir del día de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional o en la pizarra oficial de precios del Ministerio de Minería y Metalurgia.
La cotización oficial para cada mineral o metal es el promedio aritmético quincenal a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en una bolsa internacional de metales o de revistas especializadas, de la siguiente manera:
Antimonio: Promedio de las cotizaciones más bajas del mercado libre registradas por el Metal Bulletin.
Cobre: Promedio de las cotizaciones más bajas “Grade A” del London Metal Exchange.
Estaño: Promedio de las cotizaciones CIF más bajas del London Metal Exchange o en su defecto del Kuala Lumpur Tin Market, previa conversión del precio FOB a CIF.
Oro: Promedio de las cotizaciones más bajas del Mercado de Londres o en su defecto de las cotizaciones Handy & Harman.
Plata: Promedio de las cotizaciones más bajas del Mercado de Londres o en su defecto de las cotizaciones Handy & Harman.
Plomo: Promedio de las cotizaciones más bajas del London Metal Exchange.
Wolfram: Promedio de las cotizaciones más bajas del mercado libre de Europa registradas por el Metal Bulletin.
Zinc: Promedio de las cotizaciones más bajas Special High Grade — SPH del London Metal Exchange.
Hierro: Promedio de las cotizaciones más bajas para “Hot briquetted iron”, “Iron ore pellets” y “Iron ore fines” registradas por el Metal Bulletin, según lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 4 del presente reglamento.
Cuando por circunstancias extraordinarias no se dispusiera de las indicadas cotizaciones diarias de las bolsas de metales para el cálculo de la cotización oficial, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, el Ministerio de Minería y Metalurgia podrá recurrir a información de otras bolsas de metales o de revistas especializadas tales como el Metal Bulletin, Metals Week y Mining Journal, realizando los ajustes necesarios para cumplir lo establecido en el segundo Párrafo del presente Artículo.
Si por cualquier circunstancia no se pudiera determinar la cotización oficial para uno o más minerales o metales en determinada quincena, para fines de la liquidación de la RM, el Ministerio de Minería y Metalurgia utilizará la cotización oficial correspondiente a la quincena precedente. Este procedimiento podrá aplicarse únicamente por cuatro (4) veces consecutivas. Si dicha deficiencia subsistiera, se aplicará lo dispuesto en el Parágrafo IV del Artículo 4 del presente Reglamento.

Capítulo V
De la alícuota de la regalía minera

Artículo 8°.- Las alícuotas de la RM para cada metal o mineral establecidas por el Artículo 98 del Código de Minería se determinarán en forma quincenal por el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante resolución expresa. Dichas alícuotas serán difundidas y tendrán vigencia a partir del día de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional o en la pizarra oficial de precios del Ministerio de Minería y Metalurgia.

Artículo 9°.- La alícuota para minerales de boro en función de la ley del mineral se sujetará a la siguiente tabla:

Ley de Oxido de Boro
(%)
Alícuota de la RM en exportación (%)Alícuota de la RM en ventas internas (%)
Hasta 2253
Mayor a 22 hasta 28Menor a 5 hasta 4.50Menor a 3 hasta 2.70
Mayor a 28 hasta 35Menor a 4.50 hasta 4Menor a 2.70 hasta 2.40
Mayor a 35 hasta 45Menor a 4 hasta 3.50Menor a 2.40 hasta 2.10
Mayor a 45 hasta 52Menor a 3.50 hasta 3Menor a 2.10 hasta 1.80
Mayor a 5231.80

Para el resto de minerales y metales no contemplados en las escalas establecidas, regirá una alícuota del dos punto cinco por ciento (2.5%) en exportaciones y uno punto cinco por ciento (1.5%) en ventas internas.

Artículo 10°.- Para efectos de la aplicación de la escala de RM establecida para el oro proveniente de yacimientos marginales y minerales sulfurosos que requieran alta tecnología para su producción, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Minería modificado por Ley Nº 3787, se procederá del siguiente modo:
Los sujetos obligados que requieran acogerse a la escala para esta categoría presentarán una solicitud escrita al Ministerio de Minería y Metalurgia incluyendo los siguientes datos:

  1. Nombre o razón social de la empresa, representante legal y tipo de constitución.
  2. Datos generales y descripción de la operación minero metalúrgica.
  3. Número de Identificación Minera — NIM.
  4. Información económica y de costos.
  5. Producción mensual del último año de operación.
  6. Plan de producción para dos o más años.
  7. Caracterización física, química y mineralógica del material a ser extraído y procesado, certificada por una institución especializada como el Servicio Geológico y Técnico de Minas — SERGEOTECMIN, laboratorios de las Facultades de Geología, Minería y Metalurgia de las Universidades Públicas, ú otras entidades de prestigio nacional.
  8. Informe de evaluación de reservas.
  9. Descripción del proceso de tratamiento o beneficio.
  10. Estimación del Cut Off o ley mínima económica.
    Con esta información, el Ministerio de Minería y Metalurgia, previa inspección in situ, si fuera necesario, elaborará un informe que concluya en un dictamen técnico señalando la procedencia o improcedencia de la solicitud de la empresa para acogerse a la escala de RM para el oro señalada en el primer parágrafo del presente Artículo. La aprobación será formalizada mediante Resolución Ministerial que será emitida en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles computados a partir de la fecha de solicitud y comunicada a la Prefectura del Departamento productor y al Servicio de Impuestos Nacionales, la misma que deberá renovarse por el interesado antes del inicio de cada gestión fiscal.
    Los factores a ser tomados en cuenta para que un yacimiento sea considerado como marginal son los siguientes: baja ley del mineral, bajo tenor del yacimiento, insuficientes reservas, dificultades en la recuperación, altos costos de operación, yacimiento inaccesible, insuficiente carga de mina para el tratamiento, operación por debajo o en el límite del “Cut Off”.
    Los factores a ser tomados en cuenta para que minerales sulfurosos sean considerados en esta escala de RM son: requerimientos de tecnologías de alto costo, elevadas inversiones, altos costos de operación y otros aspectos vinculantes.

Artículo 11°.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 98 del Código de Minería, a partir de la gestión fiscal 2009 y siguientes, el Ministerio de Minería y Metalurgia podrá ajustar anualmente los límites de las escalas de cotizaciones oficiales en dólares americanos por un factor de corrección igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa anual de inflación de los Estados Unidos de Norteamérica operada entre el 1 de julio y el 30 de junio anterior al cierre de cada gestión fiscal, medida a base de la variación en el Índice de Precios al por Mayor establecida por la Reserva Federal de dicho país.
Las nuevas escalas ajustadas serán aprobadas mediante Resolución Biministerial emitida por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Minería y Metalurgia y deberán publicarse en un órgano de prensa de circulación nacional, un mes antes del inicio de cada gestión fiscal.

Capítulo VI
De la liquidación y pago de la regalía minera

Artículo 12°.- Para la liquidación de la RM, en cada operación de venta o exportación se aplicará, sobre la base de cálculo establecida, la alícuota determinada por el Artículo 98 del Código de Minería y el presente Reglamento.
En operaciones de venta en el mercado interno, los compradores de minerales y metales tienen la obligación de retener el importe de la RM liquidada por sus proveedores. Salvo el caso de las empresas señaladas en Capítulo VIII, quienes retuvieron la RM en la primera fase traspasarán los montos retenidos por concepto de RM a su comprador, junto con la RM que le corresponda. En las exportaciones se pagará la RM incorporando los montos retenidos a los proveedores.
Los sujetos obligados deben registrar todas sus liquidaciones y pagos de la RM en el libro denominado Ventas Brutas — Control RM. Asimismo, en sus compras de minerales y metales registrarán el importe de la RM retenida a sus proveedores, el mismo que se asentará en el libro denominado Compras — Control RM.
El libro Ventas Brutas - Control RM registrará como mínimo la siguiente información: número de asiento, fecha de la operación de venta, origen del mineral, nombre o razón social del comprador, Número de Identificación Tributaria — NIT, Número de Identificación Minera — NIM, peso bruto, peso neto seco, ley del mineral, peso del contenido fino, cotización oficial, valor bruto de venta, valor comercial de la venta y monto de la RM liquidado por el responsable, consignando si este monto es “Acreditable” o no contra el IUE, bajo el procedimiento que se establece en el Artículo 13 del presente reglamento. El libro Compras - Control RM registrará similar información de los proveedores, incluyendo la RM retenida, debiendo establecerse un asiento por cada operación de compra.
Las características y requisitos de los libros Ventas Brutas - Control RM y Compras - Control RM se establecerán por el Servicio de Impuestos Nacionales en coordinación con el Ministerio de Minería y Metalurgia, siendo obligatoria su presentación al Servicio de Impuestos Nacionales de acuerdo a reglamentación a emitirse y semestralmente a las Prefecturas de los Departamentos donde se origina la producción, para efectos de control, en los treinta días posteriores a la finalización de cada semestre de la gestión fiscal minera (31 de marzo y 30 de septiembre de cada año).
Los intermediarios, comercializadores, procesadores y fundidores, bajo ninguna circunstancia podrán liquidar la RM por sus compras de minerales con una alícuota superior a la establecida para las ventas internas. Las alícuotas a aplicarse en las ventas internas deben estar absolutamente visibles en las liquidaciones de compra venta.
En aplicación de lo establecido por el Artículo 98 del Código de Minería modificado por Ley Nº 3787, en el caso del Indio y Renio la RM aplicará sólo cuando estos elementos tengan valor comercial; para este efecto, cuando estos metales se encuentren como acompañantes contenidos en concentrados, los exportadores consignarán en la Declaración Única de Exportación los contenidos de estos elementos, liquidando y pagando la RM si
tuvieran valor comercial. Para la verificación correspondiente, el SENARECOM podrá requerir del exportador el contrato de compra y venta.

Artículo 13°.- Para la identificación de los montos de RM “Acreditables” y “No Acreditables” contra el IUE se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. Cuando a momento del pago de la RM el precio del metal o mineral que se liquida fuere igual o superior al precio de referencia establecido en la tabla contenida en el Artículo 101 del Código de Minería modificado por la Ley Nº 3787, el monto correspondiente se consignará en el libro Ventas Brutas - Control RM como “No Acreditable”.
  2. Cuando a momento del pago de la RM el precio del metal o mineral que se liquida fuere inferior al precio de referencia establecido en la tabla contenida en el Artículo 101 del Código de Minería modificado por la Ley Nº 3787, el monto correspondiente se consignará en el libro Ventas Brutas - Control RM como “Acreditable”.
  3. En tanto el Poder Ejecutivo no establezca el precio de referencia para la no acreditación de algún metal o mineral no contemplado en la tabla del Artículo 101 del Código de Minería modificado, en el asiento correspondiente del libro Ventas Brutas - Control RM se consignará como “Acreditable”.
  4. También se deberá consignar el monto de RM en el libro Compras - Control RM como “Acreditable” o “No Acreditable”, en forma concordante al procedimiento señalado en los incisos a), b) y c) del presente Artículo.

Artículo 14°.- Los sujetos obligados de la RM alcanzados por lo dispuesto en cualquiera de los incisos b) del Artículo 6 y el Último Parágrafo del Artículo 4 del presente reglamento, procederán a la reliquidación inmediata de la misma a base de la ley y/o humedad definitivas, establecidas y comunicadas oficialmente por el SENARECOM o en su caso cuando se disponga de la factura comercial o liquidación definitiva. La diferencia resultante de la reliquidación será registrada en el libro Ventas Brutas - Control RM y consolidada al final de la gestión en que se hubiere producido la reliquidación, siguiendo el procedimiento establecido en los Artículo s 12 y 13 del presente Reglamento.
Los montos resultantes del proceso de reliquidación señalado en el párrafo precedente deberán ser pagados sin accesorios dentro los cinco (5) día hábiles siguientes de la fecha de comunicación de la ley y la humedad definitivas. Los pagos fuera de término de las diferencias resultantes de la reliquidación están sujetos al pago de actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias, de acuerdo a lo siguiente:
Mantenimiento de valor: Se determinará por la variación de la UFV aplicada al monto no pagado por el tiempo de la mora.
Intereses: Al importe de RM reliquidado más su actualización se aplicará un interés compuesto utilizando la tasa anual de interés activa promedio para operaciones en UFV que rija el día hábil anterior a la fecha de pago y publicada por el Banco Central de Bolivia — BCB, incrementada en tres (3) puntos.
En tanto se consolide en el sistema bancario la tasa citada precedentemente, se aplicará la Tasa Activa de Paridad Referencial en UFV determinada y publicada mensualmente por el BCB.
Sanciones pecuniarias: Se aplicará al importe de la RM reliquidado más su actualización, una multa del diez por ciento (10%) de dicho importe.

Artículo 15°.- Para la liquidación y pago de la RM, las partes que hubieran suscrito contratos de riesgo compartido, u otros contratos de asociación constituidos en el país, procederán de la siguiente forma:

  1. Si las partes realizan ventas o exportaciones por separado, la liquidación y pago de la RM se sujetará a lo establecido en los Artículo s 12 al 14 del presente Reglamento.
  2. Cuando por efecto del contrato de riesgo compartido las ventas o exportaciones se realicen a nombre del administrador u operador del riesgo compartido, el mismo deberá comunicar previamente a la Prefectura del Departamento productor y al Servicio de Impuestos Nacionales la participación de cada una de las partes en el contrato. En estos casos, el administrador u operador del riesgo compartido, en representación de las partes, liquidará y pagará la RM aplicando los Artículo s 12 al 14 del presente Reglamento, desglosando la proporción que corresponda a cada una de ellas.

Capítulo VII
De la acreditación de la regalía minera con el impuesto sobre las utilidades de las empresas

Artículo 16°.- Al cierre de cada gestión fiscal, los sujetos obligados de la RM consolidarán en formulario oficial del Servicio de Impuestos Nacionales el importe total de la RM resultante de la suma de sus liquidaciones realizadas durante la gestión fiscal, así como el total de los importes de la RM liquidados y retenidos a sus proveedores en el mismo período. La consolidación debe contemplar por separado la suma de los importes de la RM “Acreditable” y la RM “No Acreditable”.

Artículo 17°.- Para la acreditación y deducibilidad de la RM respecto al IUE, al vencimiento de cada gestión fiscal se procederá de la siguiente forma:

  1. La diferencia entre los montos liquidados y retenidos de RM “Acreditable” consignados y consolidados en los libros Ventas Brutas - RM y Compras - RM se considerará como pago a cuenta del IUE siempre que dicho importe en ventas sea mayor al de compras, de otro modo no procede la acreditación.
    Si el monto obtenido según el procedimiento señalado precedentemente fuere menor o igual al IUE determinado, la diferencia deberá ser pagada como IUE, caso contrario la diferencia se consolidará a favor del Departamento productor.
  2. La diferencia entre los montos liquidados y retenidos de RM “No Acreditable” consignados y consolidados en los libros Ventas Brutas - RM y Compras - RM se constituye en RM efectivamente pagada y por tanto se considerará como gasto deducible en la determinación del IUE de la misma gestión fiscal, sólo si dicho importe en ventas sea mayor al de compras, en caso inverso no procede la deducibilidad.
  3. En los casos en que en la misma gestión fiscal se generen RM “Acreditable” y RM “No Acreditable” se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores según corresponda.
    Los registros de la acreditación y deducibilidad señalados precedentemente serán consignados en formulario oficial correspondiente.

Capítulo VIII
De la retención y pago de la regalía minera por empresas manufactureras y fundidoras

Artículo 18°.- Las empresas que manufacturan o elaboran productos industrializados a base de minerales y metales, si bien no están alcanzadas por la obligación de pago de la RM, en sujeción a lo dispuesto por el Parágrafo Segundo del Artículo 96 del Código de Minería modificado por Ley Nº 3787, están obligadas a la retención y empoce de la RM de sus proveedores de minerales en formulario oficial habilitado al efecto, hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención.

Artículo 19°.- Las empresas señaladas en el Artículo precedente que además incluyan en su proceso productivo actividades de explotación minera propia, están obligadas al cumplimiento de la liquidación y pago de la RM de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo. A este efecto, se aplicarán las cotizaciones oficiales y alícuotas correspondientes a la quincena en la que se realice la transferencia de los minerales o metales a la planta de manufactura o procesamiento, según resulte de sus registros de flujo de materiales; la liquidación y pago se realizará en formulario oficial y plazo señalados en el Artículo precedente.

Artículo 20°.- Quienes elaboren manufacturas o productos industrializados a base de caliza pagarán la RM sobre la base de cálculo dispuesta en el Parágrafo III del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, aplicando la alícuota del tres punto cinco por ciento (3.5%) en las exportaciones y el dos punto uno por ciento (2.1%) en las ventas internas. En este caso, si se hubiera realizado retenciones a proveedores de caliza, no corresponderá el empoce, debido a que el pago de la RM se efectuará a momento de la exportación o venta en el mercado interno.
En exportaciones el pago se realizará conforme al procedimiento general establecido en el Artículo 12 y 22 el presente Decreto Supremo. En el caso de ventas internas el pago se efectuará en forma mensual hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se realizaron las ventas y en formulario oficial habilitado al efecto.
En este caso, también se aplicará las reglas generales de acreditación y deducibilidad dispuestas en el presente reglamento.

Artículo 21°.- Las empresas de fundición y refinación de minerales y metales que no incluyan en su proceso productivo actividades de explotación minera propia, están obligadas a la retención y empoce de la RM de sus proveedores de minerales en formulario oficial habilitado al efecto, hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención. Esta condición deberá ser demostrada al momento de exportar a través de una certificación otorgada mediante Resolución Administrativa por el Ministerio de Minería y Metalurgia en base a reglamentación específica.

Capítulo IX
De la recaudación, distribución y destino de la regalía minera

Artículo 22°.- Para la recaudación y distribución de la RM establecida en el Artículo 100 del Código de Minería modificado, se procederá del siguiente modo:
Como paso previo a las exportaciones, los sujetos obligados empozarán el importe de la RM que corresponda en cualquiera de las entidades financieras autorizadas y liquidado en formulario oficial habilitado para el efecto, debiendo el exportador adjuntar obligatoriamente a la Declaración Única de Exportación — DUE, el formulario de liquidación y la boleta de pago correspondiente. Simultáneamente a su recaudación, estos importes se transferirán automáticamente en un ochenta y cinco por ciento (85%) a la cuenta fiscal de la Prefectura del Departamento productor y en un quince por ciento (15%) a la cuenta fiscal del Municipio donde se localiza el yacimiento mineral.

Artículo 23°.- La RM podrá ser pagada de forma anticipada por sujetos obligados que por el volumen y frecuencia de sus operaciones requieran este tratamiento, quienes deberán solicitar el mismo de manera expresa a la entidad que tenga a su cargo la
administración del cobro de la RM. Dicho pago sólo será aceptado para el caso de exportaciones realizadas en días y momentos inhábiles administrativos, debiendo admitirse el pago anticipado el día hábil anterior de aquel en el que se realice la operación de exportación.
En caso de que la RM cancelada de forma anticipada fuere menor a la RM definitiva, los sujetos pasivos pagarán la diferencia el primer día hábil posterior de realizada la operación de exportación. Por el contrario, si la RM cancelada de forma anticipada fuere mayor a la RM definitiva, la diferencia será considerada en la próxima liquidación de la RM.

Artículo 24°.- Cuando un yacimiento mineral se encuentre dentro de dos (2) o más Municipios y/o Departamentos, la distribución a los destinatarios requerirá de una Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, a base de un informe técnico elaborado por el Servicio Geológico y Técnico de Minas, que incorpore como criterios: la localización geográfica del yacimiento en cada unidad territorial, radio de impacto en cada unidad territorial tomando en cuenta factores positivos y negativos, densidad poblacional, índices de pobreza y otros a ser reglamentados a través de Resolución Bi — Ministerial emitida por los Ministerios de Hacienda y Minería y Metalurgia.

Artículo 25°.- En caso que los sujetos obligados al pago de la RM vendan o exporten minerales o metales originados en varios Departamentos productores, el importe de la RM que corresponda se distribuirá en la proporción del aporte de cada uno de ellos a la producción que dio origen a la venta o exportación del sujeto obligado, en base al valor bruto consignado en la correspondiente factura de exportación o venta, según surja de su Declaración Jurada con el respaldo de certificaciones de origen que al efecto deberá acreditar el productor minero al momento de enajenar el mineral o metal.

Artículo 26°.- Los montos de RM retenidos y empozados por fundiciones, empresas de manufactura o procesamiento industrial a base de minerales y metales, se distribuirán automáticamente a favor de las Prefecturas y Municipios correspondientes de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 27°.- Para la utilización de los recursos que provengan de recaudaciones por RM, se considerará lo siguiente:

  1. Los recursos destinados a prospección y exploración, reactivación productiva y monitoreo ambiental señalados en el primer párrafo del Artículo 100 del Código de Minería modificado por Ley Nº 3787, deberán ser utilizados con entidades ejecutoras especializadas en desarrollo y exploración minera. En el caso de prospección y exploración minera, la entidad ejecutora especializada es el SERGEOTECMIN cuyos servicios deberán ser priorizados por el carácter estratégico de estas actividades.
  2. Del quince por ciento (15%) que el Municipio reciba, al menos el ochenta y cinco por ciento (85%) se destinará a proyectos de inversión pública. De este monto, se priorizará un cincuenta por ciento (50%) en proyectos a localizarse en el área de
    impacto de la operación minera. La utilización de estos recursos, se sujetará a lo establecido en las normas legales vigentes y al control social.

Artículo 28°.- La recaudación, percepción y fiscalización de la RM, en la forma establecida en el presente Decreto Supremo, estará a cargo de las Prefecturas de los Departamentos productores. Las Prefecturas de los Departamentos productores son responsables de proporcionar a los Municipios beneficiarios la información relativa a la RM.
El Ministerio de Minería y Metalurgia, como cabeza de sector, queda autorizado a dictar las normas administrativas pertinentes para la correcta aplicación de la RM, en coordinación con el Ministerio de Hacienda.

Capítulo X
De la alícuota adicional al impuesto sobre las utilidades de las empresas

Artículo 29°.- La AA-IUE, aplica a los sujetos pasivos de este impuesto que realicen cualquiera de las actividades definidas en el Artículo 25 del Código de Minería.
Las empresas dedicadas exclusivamente a la manufactura o elaboración de productos industrializados a base de minerales y metales no están alcanzadas por la AA-IUE.
Las empresas que manufacturen o elaboren productos industrializados a base de minerales y metales y que integren actividades mineras están alcanzadas por la AA-IUE únicamente por sus actividades mineras.

Artículo 30°.- La AA-IUE se aplicará sobre la utilidad neta imponible del IUE multiplicada por el cociente que resulte de dividir el total de las ventas “No Acreditables” registradas en el Libro Ventas Control - RM y el total de ventas de minerales y metales de la gestión.
En el caso de empresas de fundición y refinación que no integren actividades de explotación minera, la AA-IUE se aplicará sobre la utilidad neta imponible del IUE multiplicada por el cociente que resulte de dividir el total de las ventas a precios iguales o superiores a los establecidos en la escala del Artículo 101 de la Ley Nº 3787 y el total de ventas de la gestión.

Artículo 31°.- Para quienes produzcan y/o vendan concentrados o minerales en bruto la AA-IUE es el doce punto cinco por ciento (12.5%) y para quienes produzcan y/o vendan bullón o barra fundida, lingotes refinados ú otras manufacturas o productos industrializados a base de minerales y metales, conforme a la definición dispuesta en el Párrafo Segundo del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, la AA-IUE es el siete punto cinco por ciento (7.5%) que representa el sesenta por ciento (60%) de la alícuota establecida en
el Artículo 102 de la Ley Nº 3787.

Artículo 32°.- La determinación del monto de AA-IUE se regirá por las siguientes relaciones:

UNI =Utilidad Neta Imponible
CM =Código de Minería
AA-IUE =Alícuota Adicional del IUE

1. Quienes produzcan y/o vendan minerales en bruto y concentrado:
AA-IUE = 0.125 * (Total de Ventas No Acreditables/Total de Ventas de Minerales y Metales) * UNI
2. Quienes produzcan y/o vendan bullón o barra fundida, lingotes refinados en forma integrada a actividades mineras.
AA-IUE = 0.075 * (Total de Ventas No Acreditables/Total de Ventas de Minerales y Metales) * UNI
3. Quienes realicen actividades de fundición y refinación sin integrar actividades mineras:
AA-IUE = 0.075 * (Total de Ventas a precios iguales o superiores a los de la escala del Artículo 101 del CM /Total de Ventas de Minerales y Metales) * UNI
4. Quienes realicen actividades mineras integradas a otras actividades:
Las empresas que integren actividades mineras a otras actividades, necesariamente deberán llevar registros contables por separado por su actividad minera para la determinación y liquidación de la AA-IUE.

Artículo 33°.- En tanto el Poder Ejecutivo no establezca los precios de referencia para aquellos minerales y/o metales no contemplados en la tabla del Artículo 101 del Código de Minería modificado por Ley Nº 3787, no se cumple con la condición para la aplicación de la AA-IUE.

Artículo 34°.- La liquidación y pago de la AA-IUE se regirá a las modalidades, plazos y procedimientos establecidos para el IUE en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) y demás normas reglamentarias.

Capítulo XI
De los anticipos a la alícuota adicional al iue

Artículo 35°.- Los anticipos mensuales a que se refiere el Primer Párrafo del Artículo 102 del Código de Minería, modificado por Ley Nº 3787, se determinarán de la siguiente manera:
1. Obligación de Pago del Anticipo.
La obligación de pago del anticipo de la AA-IUE correspondiente a un mineral o metal surgirá cuando el promedio de su cotización oficial para la primera y segunda quincena del periodo fiscal sujeto al anticipo sea igual o superior al de la tabla de referencia establecida en el Artículo 101 del Código de Minería modificado por la Ley Nº 3787.
En los casos en que una empresa comercialice dos o más minerales o metales, el anticipo de la AA-IUE, se aplicará en la proporción de las ventas de cada mineral o metal respecto al total de las ventas del mes, CONSIDERANDO la composición de las ventas por mineral o metal de la gestión fiscal vencida.
2. Declaración Jurada del Anticipo de la AA-IUE.
La obligación de la presentación de la Declaración Jurada del anticipo de la AA-
IUE surge a partir del inicio de la gestión fiscal hasta la fecha de vencimiento de la presentación y/o pago del IUE de la última gestión fiscal, la misma que deberá contener el monto del anticipo mensual.
3. Monto del Anticipo.
El monto del anticipo de la AA-IUE de una gestión fiscal se determinará dividiendo el importe de la AA-IUE de la última gestión fiscal entre el número de meses del ejercicio de esta gestión.
En caso de no contar con el importe de la AA-IUE en la última gestión fiscal, el anticipo mensual se determinará a partir de la estimación de la Utilidad Neta Imponible para la gestión actual.
Para proyectos que inicien operaciones en la gestión en curso, los sujetos pasivos aplicarán lo establecido en el párrafo precedente, debiendo presentar al Servicio de Impuestos Nacionales, en formulario oficial, el monto estimado del anticipo del AA-IUE en el plazo de treinta días posteriores al inicio de operaciones.
El monto del anticipo se ajustará semestralmente cuando se produzca una variación en la cotización oficial del mineral o metal superior al 20%. Los ajustes se efectuarán sobre el monto del anticipo mensual en la misma proporción de la variación de la cotización oficial.
4. Pago del Anticipo.
El anticipo de la AA-IUE debe ser pagado mensualmente a partir del mes de inicio de la gestión fiscal en curso. A la presentación de la Declaración Jurada del anticipo del AA-IUE, el sujeto pasivo o tercero responsable deberá cancelar los importes correspondientes por los meses transcurridos desde la fecha de inicio del periodo fiscal.
5. Vencimiento de las cuotas.
El anticipo mensual de la AA-IUE debe ser pagado de acuerdo al NIT y conforme al Decreto Supremo Nº 25619 de 17 de diciembre de 1999.
6. Incumplimiento del pago de la cuota.
El incumplimiento del pago de la cuota mensual implica la aplicación del concepto de Deuda Tributaria establecido en el Artículo 47 del Código Tributario Boliviano aprobado por Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003

Artículo 36°.- Al cierre de cada gestión fiscal el sujeto pasivo del AA-IUE consolidará los anticipos mensuales efectivamente pagados durante la gestión, constituyendo dicho importe, pago a cuenta de la AA-IUE:

  1. Si el importe del anticipo consolidado al final de la gestión fuere menor al de la liquidación de la AA-IUE, la diferencia será pagada por el sujeto pasivo dentro el plazo establecido para el pago del IUE.
  2. Si el importe del anticipo consolidado al final de la gestión fuere mayor al de la liquidación de la AA-IUE, la diferencia podrá ser utilizada como pago a cuenta del IUE de la misma gestión o de la AA-IUE y/o del IUE de la siguiente gestión.

    Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1°.- (Anticipos del IUE) Los anticipos del IUE efectivamente pagados a partir de la vigencia de la Ley Nº 3787 hasta el 27 de diciembre de 2007 (fecha en que la Administración Tributaria habilitó los mecanismos de pago de la RM), se considerarán como RM a todos los efectos.

Artículo transitorio 2°.- (Regularización de coparticipación) Las Prefecturas de los Departamentos productores que percibieron ingresos por anticipos del IUE en el periodo señalado en la Disposición Transitoria Primera precedente, deberán efectuar la coparticipación como RM a los Municipios productores en los porcentajes señalados en el Artículo 100 del Código de Minería modificado por Ley Nº 3787.

Artículo transitorio 3°.- (Fecha de corte) Los sujetos pasivos del IUE y del Impuesto Complementario a la Minería deberán presentar las Declaraciones Juradas de dichos impuestos por el periodo del 1 de octubre al 13 de diciembre de 2007 conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 843, Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995 y el Decreto Supremo Nº 24780 de 31 de julio de 1997. La determinación y/o pago de los impuestos mencionados deberá realizarse hasta los ciento veinte (120) días posteriores a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo transitorio 4°.- (Anticipos de la AA-IUE)

  1. Para la gestión fiscal con cierre al 30 septiembre de 2008, los sujetos pasivos alcanzados por la AA-IUE deberán presentar la Declaración Jurada del anticipo a partir del periodo junio de 2008.
  2. Para el caso de empresas con cierre de gestión fiscal al 30 de septiembre, el monto del anticipo del AA-IUE de la gestión fiscal 2008 se determinará multiplicando la utilidad neta imponible de la gestión fiscal 2007 por la alícuota adicional correspondiente, dividiendo el monto obtenido por doce (12) meses y multiplicando por nueve (9) meses. El importe resultante se dividirá por cuatro (4) meses.
    En caso de sujetos pasivos del AA-IUE que no hubieran registrado utilidades en la gestión 2007 o proyectos que hubieran iniciado actividades en la gestión fiscal en curso, el anticipo se determinará de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 3 del Artículo 35 del presente Decreto Supremo.
  3. Las empresas con cierre de gestión fiscal al 31 de diciembre, deberán presentar la Declaración Jurada del anticipo de la AA-IUE de la gestión 2008 a partir del periodo junio, tomando la utilidad neta imponible de la gestión 2007, teniendo la obligación de regularizar los anticipos correspondientes a los periodos transcurridos desde el inicio de la gestión fiscal en curso. En caso de no contarse con utilidad en la gestión 2007, se aplicará el procedimiento establecido en el numeral 3 del Artículo 35 del presente Decreto Supremo.
  4. Las empresas con cierre de gestión fiscal anterior al 30 de septiembre, pagarán el AA-IUE por la gestión 2008 en las fechas de vencimiento correspondiente.

Artículo transitorio 5°.- (Administración)

  1. En tanto las Prefecturas de los Departamentos productores implementen sistemas automatizados para la administración del cobro de la RM, el Servicio de Impuestos Nacionales realizará esta función, cuyos costos serán asumidos por las Prefecturas y Municipios en forma proporcional a su participación en la distribución.
  2. Durante el periodo que tenga a su cargo la administración de la RM, el Servicio de Impuestos Nacionales proporcionará en forma trimestral al Ministerio de Minería y Metalurgia y a las Prefecturas de los Departamentos productores, en su calidad de sujetos activos, la información relativa a la RM de su jurisdicción.
  3. En el periodo en que el Servicio de Impuestos Nacionales administre la RM, los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de pago se sujetarán a las fechas de vencimiento definidas en el Decreto Supremo Nº 25619.

Artículo transitorio 6°.- (Prefecturas) Hasta que el SENARECOM ingrese efectivamente en operación, las funciones específicas señaladas en el presente reglamento para dicha Institución, serán ejecutadas por las Prefecturas de los Departamentos productores.

Disposiciones finales

Artículo final Único.- (Vigencia) El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo abrogatorio Único.- Se abrogan las siguientes disposiciones: Decreto Supremo Nº 27799 de 20 de octubre de 2004. Decreto Supremo Nº 29386 de 19 de diciembre de 2007.

Artículo derogatorio Único.- Se deroga el Título I, Título II, y los Capítulos I, II y III del Título III del Decreto Supremo Nº 24780 de 31 de julio de 1997.


Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez MINISTRO DE GOBIERNO É INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE EDUCACIÓN Y CULTURAS, Walter Selum Rivero

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera, DS Nº 29577, 21 de mayo de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento para la liquidación y pago de Regalía Minera - RM, establecida por Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE, establecido en el Título III de la Ley Nº 843, Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - AA-IUE dispuesto por el Artículo 102 de la Ley Nº 1777, modificada por Ley Nº 3787.
KeywordsGaceta 3092, 2008-05-21, Decreto Supremo, mayo/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27092
Referencias2000a.lexml
CreadorFDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez MINISTRO DE GOBIERNO É INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros MINISTRO DE TRABAJO É INTERINO DE EDUCACIÓN Y CULTURAS, Walter Selum Rivero
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-27799] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27799, 20 de octubre de 2004
Establecer mecanismos impositivos para promover la generación de valor agregado e industrialización de los minerales evaporíticos de boro.
[BO-DS-29386] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29386, 19 de diciembre de 2007
En tanto el Poder Ejecutivo apruebe la reglamentación de la Ley Nº 3787 de 24 de noviembre de 2007, la liquidación y pago de la Regalía Minera, se efectuará en base al procedimiento establecido para la cancelación del anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE determinado en el Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 24780 de 31 de julio de 1997, facultándose al Servicio de Impuestos Nacionales a realizar el cobro de la mencionada Regalía.

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-24051] Bolivia: Reglamento del impuesto sobre las utilidades de las empresas, DS Nº 24051, 29 de junio de 1995
IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. (tabla de depreciación)
[BO-L-1777] Bolivia: Código de Minería, 17 de marzo de 1997
Código de Minería publicada en Gaceta Oficial N° 1987
[BO-DS-24780] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24780, 31 de julio de 1997
Del cumplimiento de las obligaciones tributarias y por patentes mineras.
[BO-DS-25619] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25619, 17 de diciembre de 1999
Se establecen nuevas fechas de vencimiento para la presentación de declaraciones juradas y el pago de impuestos de liquidación periódica mensual.
[BO-L-2492] Bolivia: Código Tributario Boliviano, 2 de agosto de 2003
Código Tributario
[BO-L-3787] Bolivia: Regimen Regalitario e Impositivo Minero, 24 de noviembre de 2007
Sustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley N° 1777, de 17 de marzo de 1997 - del Régimen Regalitario e Impositivo Minero

Referencias a esta norma

[BO_SCZ-LD-39] Bolivia: Ley Departamental Nº 39, 8 de febrero de 2012
Sistema de Administración de Regalías Mineras
[BO-DS-N2288] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2288, 12 de marzo de 2015
11 DE MARZO DE 2015.- Establece los procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones de retención y pago de la Regalía Minera, así como su régimen sancionatorio por incumplimiento total o parcial, en el marco de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Nº 535, de 28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia.
[BO-DS-N3053] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3053, 18 de enero de 2017
18 DE ENERO DE 2017.- Autoriza al Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM, efectuar la contratación directa y el incremento en su presupuesto institucional de la partida de consultoría.

Deroga a

[BO-DS-24780] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24780, 31 de julio de 1997
Del cumplimiento de las obligaciones tributarias y por patentes mineras.

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