CONSIDERANDO:

  • Que, el actual sistema de planificación industrial mediante calefacción a leña es anticuado, rudimentario y antihigiénico;
  • Que, es necesario implantar sistemas acordes con el desarrollo alcanzado por nuestras ciudades;
  • Que, es deber de las autoridades hacer que la elaboración de los artículos alimenticios se efectúe dentro de las mejores condiciones higiénicas, velando al mismo tiempo por la salud, seguridad y comodidad de empleados y obreros.
  • Que, para el desarrollo eficiente del plan vial, es conveniente dividir la atención de los caminos entre la Dirección General de Vialidad y las Prefecturas de Departamento. La primera a cargo de las rutas nacionales y las segundas de los caminos departamentales y provinciales, asignándoles a este efecto, a cada una el 50% de los recursos de Prestación Vial; fuera de otros fondos que tanto Vialidad como las Prefecturas tienen fijados en los presupuestos,
  • En Junta Militar de Gobierno, se dicta el presente

DECRETO - LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el siguiente reglamento de Panificación Industrial, al que deberán sujetarse todos los industriales del ramo sin excepción: REGLAMENTO DE HORNOS DE PANIFICACION INDUSTRIAL

  1. A partir de la fecha solo se admitirá la construcción de hornos de calefacción eléctrica, calefacción por vapor de agua o petróleo.
  2. Los permisos para construir hornos en capitales de departamento, se concederán por la Dirección General de Industrias, previa aprobación por las respectivas municipalidades de planos firmados por ingeniero titulado y cumplidas las especificaciones del presente Reglamento.
  3. Todo establecimiento de panificación debe disponer obligatoriamente de servicios propios de agua potable y alcantarillado.
  4. Debe ser independiente de construcciones anexas y no estar próximo a lugares insalubres.
  5. Para la autorización de funcionamiento de un horno de panificación, deberá acompañarse a la solicitud respectiva un certificado del Ministerio de Higiene y Salubridad que acredite el buen estado sanitario tanto del personal como del establecimiento.
  6. Toda panadería debe contar con las siguientes dependencias:
    1. Sala de hornos y local de trabajo;
    2. Local de amasado o amasadero;
    3. Sala de enfriamiento y almacén de pan;
    4. Depósito de combustible.
    5. Depósito de harina y otras materias primas;
    6. Un retrete por cada 20 trabajadores
    7. Un urinario por cada 10 trabajadores;
    8. Un lavabo por cada 10 trabajadores;
    9. Una ducha de agua caliente por cada 10 trabajadores;
    10. Un guardarropa por obrero.

Artículo 3°.- El reacondicionamiento de los hornos, previa la inspección requerida por el artículo anterior, deberá realizarse dentro del término improrrogable de noventa días a partid de la autorización concedida por la Dirección General de Industria para este objeto.

Artículo 4°.- Los actuales establecimientos de panificación con calefacción a leña podrán continuar funcionando siempre que acrediten las condiciones de capacidad, higiene y demás requisitos que se contemplan en el presente Reglamento.

Artículo 5°.- Para los efectos de concesión de cupos de materias prima el Ministerio de Economía Nacional clasificará los hornos en categorías según su especialidad, capacidad, capital y demás condiciones que se establezcan en la reglamentación pertinente.

Artículo 6°.- Aquellos establecimientos de panificación que no cumplan con las leyes sociales en vigencia serán pasibles a la sanción de clausura.

Artículo 7°.- Todo establecimiento de panificación deberá llevar sus libros de contabilidad para los efectos de control por el Ministerio de Economía Nacional.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía Nacional, Trabajo y Previsión Social, Higiene y Salubridad y Gobierno y Justicia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Dado en el palacio de gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y dos años.
(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Cnl. Carlos Montero. Gral. Antonio Seleme. Gral. Donato Cardozo. Gral. Francisco Careaga. Tcnl. Luís Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Valentín Gómez. Tcnl. Facundo Moreno.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 2944, 30 de enero de 1952
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de Hornos de Panificación Industrial
KeywordsDecreto Supremo, enero/1952
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1952/DL-30-01-1952-6.pdf
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Fdo.) GRAL. HUGO BALLIVIAN. Cnl. Carlos Montero. Gral. Antonio Seleme. Gral. Donato Cardozo. Gral. Francisco Careaga. Tcnl. Luís Martínez. Tcnl. Sergio Sánchez. Valentín Gómez. Tcnl. Facundo Moreno.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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