CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el registro de marcas, carimbos y señales tendientes a garantizar el derecho propietario ganadero en la lucha contra el abigeato y para las guías de movimiento de ganado, que permitan un adecuado control sanitario.
Artículo 2°.- (Registro de marcas, carimbos y señales) Se establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción, a efecto de constituir catastros municipales de marcas, carimbos y señales, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quien administrará el Catastro Nacional a ser Reglamentado Mediante Resolución Ministerial.
En un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, los Municipios, en coordinación con las asociaciones de productores, sindicatos y federaciones de campesinos, habilitarán su respectivo catastro de marcas, carimbos y señales. La constitución del catastro de marcas, carimbos y señales no tendrá ningún costo para el productor pecuario.
Posteriores actualizaciones del catastro, producto de las transferencias del derecho propietario de las marcas, carimbos o señales a un nuevo propietario, deberán realizarse previo trámite en el Municipio respectivo con la constancia de no duplicidad de derechos del catastro nacional.
Artículo 3°.- (Obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro municipal) Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario.
Artículo 4°.- (Requisitos de información que deberá contener cada registro de marcas, carimbos y señales en el catastro municipal)
Artículo 5°.- (Obligación de reportar modificaciones en el catastro de marcas, carimbos y señales, al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente) Los Municipios, remitirán al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente información de su catastro de Marcas, Carimbos y Señales y de cualquier modificación del mismo, a efectos del control de las condiciones sanitarias y del movimiento de ganado.
Artículo 6°.- (Guías de movimiento de ganado) Con la finalidad de fortalecer el sistema de control sanitario animal, en su fase de producción, transformación y comercialización en el territorio nacional, para garantizar la calidad de los productos de consumo y evitar la propagación de enfermedades infecciosas y de impacto en la salud pública, y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 2215 de 11 de junio de 2001, se establece que los productores que movilicen ganado bovino y bubalino deberán recabar y portar las guías de movimiento de ganado.
La autoridad competente para la emisión de las guías de movimiento de ganado es el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inociudad Alimentaria - SENASAG; la emisión de estas guías es de carácter obligatorio y gratuito en todo el territorio nacional.
Se encomienda al SENASAG, de acuerdo a sus normas específicas, actualizar la reglamentación de la ejecución del control de movimiento de animales, productos y sub - productos de origen animal en su fase de emisión de guías y certificados, controles fijos o barreras sanitarias, controles móviles y controles de destino final en todo el territorio nacional.
Artículo 7°.- (Información que debe contener la guía de movimiento de ganado)
Artículo 8°.- (Compra - venta) En caso de compra - venta y movilización de ganado destinado al sacrificio, recría o engorde, el comprador deberá portar el documento que acredite la compra, la respectiva guía de movimiento de ganado, si correspondiese, certificación de vacunación antiaftosa y la certificación del registro de marca o contramarca del catastro del Municipio respectivo, que acredite la nueva titularidad del diseño de la marca.
Artículo transitorio Único.- El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, con la finalidad de unificar el Registro de Marcas, Carimbos y Señales, proporcionará a los Gobiernos Municipales los formularios y manuales necesarios para constituir su catastro.
Artículo abrogatorio Único.-
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 29251, 29 de agosto de 2007 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Establece las instancias y procedimientos para el registro de marcas, carimbos y señales tendientes a garantizar el derecho propietario ganadero en la lucha contra el abigeato y para las guías de movimiento de ganado, que permitan un adecuado control sanitario. | ||||
Keywords | Gaceta 3023, 2007-08-30, Decreto Supremo, agosto/2007 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26761 | ||||
Referencias | 2007.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Nila Heredia Miranda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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