Bolivia: Decreto Supremo Nº 27665, 10 de agosto de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante el Decreto Supremo Nº 24604 de 6 de mayo de 1997, se crea el Registro Unico Automotor - RUA, como entidad pública no lucrativa con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión bajo supervisión de la Subsecretaria de Tributación del Ministerio de Hacienda, actualmente Viceministerio de Política Tributaria.
  • Que el RUA se encuentra conformado por los Gobiernos Municipales, con el 70% de la toma de decisiones de la entidad, la Policía Boliviana y el Ministerio de Hacienda, con el 15% de participación cada uno en la toma de decisiones de la entidad.
  • Que los resultados alcanzados en la recaudación de tributos que gravan el parque automotor, originaron que los municipios requieran la extensión de otros servicios que los permitan cumplir de manera más eficiente la liquidación y cobranza de los Impuestos a la Propiedad, Transferencia de Bienes Inmuebles, Tasas y Patentes de dominio municipal, e incluso de ingresos de carácter no tributario que forman parte de la hacienda municipal, aspecto por el cual se hace necesario complementar el Decreto Supremo Nº 24604.
  • Que es necesario definir expresamente la naturaleza jurídica de la entidad, efectuar modificaciones y/o complementaciones en cuanto a su denominación y misión institucional, así como, en el orden organizacional y funcional acordes con los lineamientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 24604 y las nuevas atribuciones.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Capítulo I
Disposición general

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto introducir modificaciones y complementaciones al Decreto Supremo Nº 24604 de 6 de mayo de 1997, de creación del Registro Unico Automotor, en cuanto a su naturaleza jurídica, denominación y competencias.

Capítulo II
De las modificaciones y complementaciones

Artículo 2°.- (Denominacion y naturaleza institucional) Se modifica la denominación del Registro Unico Automotor - RUA por “Registro Unico para la Administración Tributaria Municipal”, cuya sigla será RUAT.
El RUAT es una Institución Pública Descentralizada, no lucrativa con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Hacienda, la misma que será ejercida por el Viceministerio de Política Tributaria.

Artículo 3°.- (Mision institucional) El RUAT como Institución Pública Descentralizada tiene como misión institucional diseñar, desarrollar y administrar sistemas informáticos que permitan a los Gobiernos Municipales, Ministerio de Hacienda y Policía Nacional cumplir con las atribuciones conferidas por Ley en lo relativo a tributos e ingresos propios.

Artículo 4°.- (Otros servicios) El RUAT podrá prestar otros servicios relacionados con su misión institucional, así como, el diseño, desarrollo y administración de sistemas para registros públicos que el sean demandados por las entidades que lo conforman o por otras entidades públicas, de acuerdo a las políticas que apruebe su Directorio.
Estos servicios podrán efectuarse bajo la modalidad de contratación por excepción de manera independiente a las causales establecidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Estos servicios serán retribuidos en función a sus costos de operación, mantenimiento y cobertura, incluyendo el pago de impuestos señalados por Ley.

Capítulo III
Organización del RUAT

Artículo 5°.- (Organizacion interna) En virtud a la autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica del RUAT, corresponde al Directorio de la Institución definir y aprobar la organización interna, así como, un modelo de gestión administrativa y funcional de la Institución que el permita el cumplimiento pleno de su misión institucional.
El Directorio del RUAT establecerá la jornada de trabajo, sea en horario continuo o discontinuo, conforme a las necesidades de la Institución.

Artículo 6°.- (Regimen de personal) El personal del RUAT estará sujeto a la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y, a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley Nº 1178.

Capítulo IV
Régimen económico - patrimonial

Artículo 7°.- (Patrimonio) Constituyen patrimonio del RUAT, los activos físicos e intangibles registrados bajo su anterior denominación - RUA, así como, los bienes que adquiera con su nueva denominación.

Artículo 8°.- (Fuente de recursos del RUAT) Se incluyen en el Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 24604, los siguientes párrafos:

“Los servicios prestados por el RUAT serán compensados en función a sus costos de operación, mantenimiento y ampliación de cobertura.
El Directorio del RUAT establecerá mediante Resolución expresa, los mecanismos técnicos y administrativos para la percepción de sus recursos.
Al cierre de cada gestión anual, los recursos obtenidos por el RUAT, que excedan los gastos de funcionamiento e inversión de la Institución, en ningún caso serán distribuidos entre las entidades participantes, debiendo ser utilizados únicamente en el desarrollo de sus actividades.”

Artículo 9°.- (Aprobacion del presupuesto anual) El Presupuesto Anual del RUAT consignará recursos suficientes para su normal funcionamiento; el mismo será aprobado por su Directorio mediante Resolución y será remitido al Ministerio de Hacienda para ser considerado e incorporado en el Presupuesto General de la Nación. Los recursos que financian el funcionamiento e inversión del RUAT no constituyen carga para el Tesoro General de la Nación.

Capítulo V
Disposiciones generales

Artículo 10°.- (Planilla y escala salarial del RUAT) El RUAT elaborará su planilla y escala salarial, acorde a su organigrama aprobado por su Directorio, tomando en cuenta normas legales vigentes para la valoración y remuneración de los puestos, para su posterior aprobación por parte del Ministerio de Hacienda.

Capítulo VI
De las placas de circulación y certificaciones

Artículo 11°.- (Provision de placas) Conforme lo determina el Artículo 2 de la Ley Nº 2332 de 8 de febrero de 2002, todo vehículo automotor que circule en el territorio nacional, con las excepciones señaladas en la citada norma, tiene que portar obligatoriamente una placa de circulación que registre el número de la Póliza Titulariza del Automotor - PTA; dicha placa de circulación será proporcionada a los Gobiernos Municipales única y exclusivamente por el RUAT, cumpliendo las condiciones técnicas señaladas en la Resolución Ministerial Nº 916 de 14 de agosto de 1998 emitida por el Ministerio de Hacienda.
En períodos extraordinarios de nacionalización de vehículos automotores, el Ministerio de Hacienda dotará al RUAT de placas de circulación para su asignación a los municipios, sin costo alguno para éstos ni para el RUAT.

Artículo 12°.- (Prohibicion de otorgar placas y autorizaciones de circulacion) Se modifica el segundo párrafo del Artículo 22 del Decreto Supremo Nº 24604, de la siguiente manera:

“Con excepción de lo determinado mediante Resolución emitida por el Ministerio de Hacienda en base a Resolución debidamente justificada emitida por el Directorio del RUAT, ninguna institución o autoridad pública, dependiente del Gobierno Central, incluyendo a la Policía Boliviana Nacional, podrá otorgar placas de circulación provisionales o cualquier tipo de placa o autorización de circulación para vehículos automotores.”

Artículo 13°.- (Prohibicion de fabricar placas) Ninguna persona natural o jurídica, pública o privada podrá fabricar o comercializar en el país, placas de circulación de vehículos automotores con características técnicas iguales o similares a las establecidas en la Resolución Ministerial Nº 916 de 14 de agosto de 1998 emitida por el Ministerio de Hacienda, bajo apercibimiento de iniciarse acciones legales y/o judiciales en su contra, salvo que medie contrato expreso de provisión de placas suscrito por el Ministerio de Hacienda o previa autorización de este Ministerio al RUAT.

Artículo 14°.- (Certificaciones e informes) No corresponde al RUAT emitir certificaciones, informes y duplicados sobre la información contenida en su base de datos. Estos documentos deberán ser expedidos por la autoridad responsable de acuerdo a su jurisdicción y competencia.

Capítulo VII
Disposiciones transitorias

Artículo 15°.- (Readecuacion del programa operativo anual y presupuesto) Conforme a las disposiciones del presente Decreto Supremo, el RUAT readecuará su Programa Operativo Anual y reformulará su presupuesto adecuándolo a su marco institucional y a los recursos propios con los que cuenta, sin que signifique carga alguna para el TGN.
Para fines del cumplimiento de la readecuación del POA y aplicación de la nueva planilla y escala salarial que se requiera, el RUAT deberá solicitar en la presente gestión el presupuesto adicional necesario, en función a los recursos propios con los que cuenta, sin que esto signifique carga alguna para el TGN.
Para la presente gestión y, hasta la aprobación del presupuesto adicional, el RUAT operará con el presupuesto, planilla y escala salarial aprobada para el RUA.

Artículo 16°.- (Aprobacion de estatuto y reglamentos) En el plazo de 90 días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Directorio de la Institución aprobará el Estatuto del Directorio, el mismo que deberá ser homologado mediante Resolución emitida por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, en el plazo de 180 días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, se deberán elaborar los Reglamentos internos de los Sistemas de Administración y Control, los cuales deberán ser aprobados mediante Resolución Administrativa emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva, previa compatibilización de los mismos por el Organo Rector.

Capítulo VIII
Disposiciones finales

Artículo 17°.- (Vigencia de normas)

  1. Se deroga el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 24604 de 6 de mayo de 1997.
  2. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Carlos Tadic Calvo Ministro Interino de Desarrollo Económico, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27665, 10 de agosto de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModificaciones y complementaciones al Decreto Supremo Nº 24604 de 6 /05/ 1997, de creación del Registro Unico Automotor, en cuanto a su naturaleza jurídica, denominación y competencias.
KeywordsGaceta 2636, 2004-08-16, Decreto Supremo, agosto/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25219
Referencias2004.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Carlos Tadic Calvo Ministro Interino de Desarrollo Económico, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-24604] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24604, 6 de mayo de 1997
Todo vehículo automotor, sea importado en forma definitiva o fabricado o ensamblado y vendido en el país que circule en el territorio nacional, debe llevar una placa en la que se anota su número de Póliza Titularizada del Automotor (PTA) bajo la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial expresa.
[BO-L-2027] Bolivia: Ley del Estatuto del Funcionario Público, 22 de octubre de 1999
Ley del Estatuto del Funcionario Público
[BO-L-2332] Bolivia: Ley Nº 2332, 8 de febrero de 2002
Regularización de Vehículos Automotores

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