CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto fomentar la expansión de redes de distribución de gas natural en el ámbito nacional, a través de la creación de un Fondo de Redes administrado en fideicomiso para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, y un Fondo de Redes para cada empresa distribuidora de manera independiente.
Artículo 2°.- (Creacion y recursos del fondo de redes para YPFB) Se crea el Fondo de Redes para YPFB, que será constituido con los recursos provenientes de:
Los recursos del Fondo de Operaciones creado por Resolución Administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos Nº SSDH 260/98.
Los montos que YPFB obtenga como producto de las rebajas en el precio del gas natural en Puerta de Ciudad (City Gate).
Los ingresos remanentes de YPFB por concepto de distribución de gas natural, luego de descontar los costos de operación.
Otros recursos que YPFB o el Estado Boliviano capte para el desarrollo de redes de gas natural.
Artículo 3°.- (Administracion del fondo de redes de YPFB) Se autoriza a YPFB, a contratar al Banco Central de Bolivia como fiduciario del Fondo de Redes de YPFB, en el marco de lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 29 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, o contratar los servicios de una entidad financiera autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para tal efecto.
Artículo 4°.- (Obligaciones de YPFB) YPFB deberá:
Transferir mensualmente al Fondo de Redes de YPFB, los recursos remanentes provenientes de la facturación por distribución de gas natural por redes, los recursos del Fondo de Operaciones y el diferencial de precio obtenido producto de la rebaja del precio del gas natural en Puerta de Ciudad (City Gate), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
Transferir al Fondo de Redes los montos de dinero provenientes de otras fuentes de financiamiento para redes de gas.
Artículo 5°.- (Contratacion) Para el caso de contratación de una entidad financiera privada, y en razón a que el contenido del presente Decreto Supremo requiere de una implementación inmediata y, dado que el mismo no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 33 del Decreto Supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004, sobre Procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y de Consultoría, se autoriza al Presidente de YPFB, proceder a la contratación de una entidad financiera legalmente autorizada, para la administración del Fondo de Redes de YPFB mediante Fideicomiso, para lo cual, cursará invitaciones de manera directa a todas las entidades financieras autorizadas para prestar dicho servicio.
El procedimiento de calificación será aprobado mediante Resolución de YPFB. Presentadas las propuestas, en base a dicho procedimiento, YPFB decidirá la contratación de la empresa mejor calificada.
Una vez concluido el proceso de contratación de la entidad financiera, YPFB informará a la Contraloría General de la República.
Artículo 6°.- (Utilizacion de los recursos del fondo de redes de YPFB) Los recursos que se acumulen en el Fondo mencionado, serán utilizados para:
El desarrollo de redes secundarias de distribución de gas natural, acometidas y cofre de medición. YPFB será la encargada de ejecutar esta tarea en las zonas en las que opera y en otras que no constituyen áreas de distribución sujetas a contrato, previa autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos.
La instalación interna de gas natural en su zona de operación y en otras que no constituyen áreas de distribución.
El mantenimiento mayor de las redes primarias de su propiedad.
La ampliación de red primaria.
Artículo 7°.- (Alcance de las expansiones) La expansión que se realice en el sistema secundario, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, abarcará hasta el Cofre de Medición.
Artículo 8°.- (Alcance de las instalaciones internas) YPFB realizará la instalación interna de gas natural domiciliario con alcance a un sólo punto y una distancia máxima de 22 metros lineales. Cualquier necesidad de ampliación de estos dos aspectos correrán por cuenta del usuario.
Artículo 9°.- (Propiedad de las redes) Las redes secundarias e instalaciones internas que se construyan producto de la aplicación del presente Decreto Supremo serán de propiedad del Estado de acuerdo a Ley.
Artículo 10°.- (Seguimiento y control)
Artículo 11°.- (Creacion y recursos del fondo de redes para las empresas distribuidoras) Se crea el Fondo de Redes para las empresas distribuidoras, que será constituido con los recursos provenientes de:
Los montos que las empresas distribuidoras obtengan como producto de las rebajas en el precio del gas natural en Puerta de Ciudad (City Gate).
Otros recursos que destinen las empresas distribuidoras.
Artículo 12°.- (Apertura de cuenta) Se autoriza a las empresas distribuidoras de gas natural, aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero.
Artículo 13°.- (Obligaciones de las empresas distribuidoras)
Artículo 14°.- (Utilizacion de los recursos del fondo de redes de las empresas distribuidoras) Los recursos que se acumulen en el Fondo mencionado, serán utilizados para:
El desarrollo de redes secundarias de distribución de gas natural. Las empresas distribuidoras serán las encargadas de ejecutar esta tarea en sus zonas de distribución sujetas a Contrato, previa autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos.
La instalación interna de gas natural en su zona de distribución.
Artículo 15°.- (Alcance de las expansiones) La expansión que se realice en el sistema secundario, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, abarcará hasta el Cofre de Medición.
Artículo 16°.- (Alcance de las instalaciones internas) Las empresas distribuidoras realizarán la instalación interna de gas natural domiciliaria con alcance a un sólo punto y, una distancia máxima de 22 metros lineales. Cualquier necesidad de ampliación de estos dos aspectos correrán por cuenta del usuario.
Artículo 17°.- (Propiedad de las redes) Las redes secundarias e instalaciones internas que se construyan producto de la aplicación del presente Decreto Supremo, serán de propiedad del Estado de acuerdo a ley.
Artículo 18°.- (Seguimiento y control)
Artículo 19°.- (Rebajas del precio del gas natural en puerta de ciudad) YPFB y las empresas distribuidoras deberán presentar al Ministerio de Minería e Hidrocarburos y a la Superintendencia de Hidrocarburos, en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los acuerdos que reflejen las rebajas obtenidas en el precio del gas natural. El Ministerio de Minería e Hidrocarburos y la Superintendencia de Hidrocarburos harán los respectivos seguimientos a estas negociaciones.
Si en el plazo de seis (6) meses no se hubieran logrado rebajas, la Superintendencia de Hidrocarburos procederá a realizar una licitación pública considerando que la distribución de gas natural constituye un servicio público.
Artículo 20°.- (Areas de utilizacion de los recursos del fondo de redes) Para YPFB y las empresas distribuidoras de gas natural que hayan logrado rebajas en el precio del gas natural en Puerta de Ciudad (City Gate), los recursos del Fondo de Redes serán utilizados de la siguiente forma:
Desarrollo de redes e instalaciones internas en zonas en las cuales el consumo promedio por usuario en energía eléctrica no sea superior a 100 KWh/mes.
Desarrollo de redes e instalaciones internas en zonas en las cuales el consumo promedio por usuario en energía eléctrica sea superior a 100 KWh/mes.
Respecto a los dos criterios anteriores, la Superintendencia de Hidrocarburos será la encargada de determinar el porcentaje de expansión de redes e instalaciones internas por empresa distribuidora.
Artículo 21°.- (Sanciones) El Ministerio de Minería e Hidrocarburos deberá elaborar para su aprobación mediante Decreto Supremo, un Reglamento de Sanciones por incumplimiento del Plan de Expansión, en un plazo no mayor a sesenta días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 22°.- (Administracion transitoria de los recursos del fondo de redes de YPFB) Se autoriza a YPFB a aperturar una cuenta bancaria, destinada al Fondo de Redes de YPFB, hasta la constitución del Fondo de Redes de YPFB en Fideicomiso, con todas las facultades y recursos descritos en el presente Decreto Supremo, para permitir la implementación inmediata de los proyectos de expansión de redes e instalaciones internas.
Artículo 23°.- (Autorizacion) Se autoriza a YPFB a adquirir equipos, materiales y contratar personal de servicios de instalación de redes de gas, así como, servicios aduaneros bajo la modalidad señalada en el presente Artículo, en tanto se constituye el Fondo de Redes de YPFB en Fideicomiso, señalada en el Artículo 5 del presente Decreto.
Artículo 24°.- (Vigencia de normas)
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 27612, 5 de julio de 2004 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Fomentar la expansión de redes de distribución de gas natural en el ámbito nacional, a través de la creación de un Fondo de Redes para YPFB, y las empresa distribuidoras. | ||||
Keywords | Gaceta 2625, 2004-07-07, Decreto Supremo, julio/2004 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25166 | ||||
Referencias | 2004.lexml | ||||
Creador | Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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