Bolivia: Decreto Supremo Nº 27612, 5 de julio de 2004

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Gobierno Nacional ha definido como parte de su política, la ampliación del uso y consumo masivo del gas natural en el mercado interno.
  • Que la Superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa SSDH 260/98 de 23 de julio de 1998, crea el Fondo de Operaciones para la instalación de Red Primaria y mantenimiento mayor de línea.
  • Que existiendo grandes reservas de ese energético en el país, es necesario establecer mecanismos que permitan su consumo masivo en beneficio de la población boliviana.
  • Que para el efecto, es necesario crear las condiciones para incentivar la expansión de la red y consiguientemente mejorar la calidad de vida de la población.
  • Que para este propósito es necesario autorizar el uso de los recursos provenientes del Fondo de Operaciones, recursos resultantes de las rebajas aplicables a los precios del gas natural en Puerta de Ciudad y otros.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Capítulo I
Marco general

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto fomentar la expansión de redes de distribución de gas natural en el ámbito nacional, a través de la creación de un Fondo de Redes administrado en fideicomiso para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, y un Fondo de Redes para cada empresa distribuidora de manera independiente.

Capítulo II
Creación y funcionamiento del Fondo de Redes para YPFB

Artículo 2°.- (Creacion y recursos del fondo de redes para YPFB) Se crea el Fondo de Redes para YPFB, que será constituido con los recursos provenientes de:
Los recursos del Fondo de Operaciones creado por Resolución Administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos Nº SSDH 260/98.
Los montos que YPFB obtenga como producto de las rebajas en el precio del gas natural en Puerta de Ciudad (City Gate).
Los ingresos remanentes de YPFB por concepto de distribución de gas natural, luego de descontar los costos de operación.
Otros recursos que YPFB o el Estado Boliviano capte para el desarrollo de redes de gas natural.

Artículo 3°.- (Administracion del fondo de redes de YPFB) Se autoriza a YPFB, a contratar al Banco Central de Bolivia como fiduciario del Fondo de Redes de YPFB, en el marco de lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 29 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, o contratar los servicios de una entidad financiera autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para tal efecto.

Artículo 4°.- (Obligaciones de YPFB) YPFB deberá:
Transferir mensualmente al Fondo de Redes de YPFB, los recursos remanentes provenientes de la facturación por distribución de gas natural por redes, los recursos del Fondo de Operaciones y el diferencial de precio obtenido producto de la rebaja del precio del gas natural en Puerta de Ciudad (City Gate), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
Transferir al Fondo de Redes los montos de dinero provenientes de otras fuentes de financiamiento para redes de gas.

Artículo 5°.- (Contratacion) Para el caso de contratación de una entidad financiera privada, y en razón a que el contenido del presente Decreto Supremo requiere de una implementación inmediata y, dado que el mismo no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 33 del Decreto Supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004, sobre Procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y de Consultoría, se autoriza al Presidente de YPFB, proceder a la contratación de una entidad financiera legalmente autorizada, para la administración del Fondo de Redes de YPFB mediante Fideicomiso, para lo cual, cursará invitaciones de manera directa a todas las entidades financieras autorizadas para prestar dicho servicio.
El procedimiento de calificación será aprobado mediante Resolución de YPFB. Presentadas las propuestas, en base a dicho procedimiento, YPFB decidirá la contratación de la empresa mejor calificada.
Una vez concluido el proceso de contratación de la entidad financiera, YPFB informará a la Contraloría General de la República.

Artículo 6°.- (Utilizacion de los recursos del fondo de redes de YPFB) Los recursos que se acumulen en el Fondo mencionado, serán utilizados para:
El desarrollo de redes secundarias de distribución de gas natural, acometidas y cofre de medición. YPFB será la encargada de ejecutar esta tarea en las zonas en las que opera y en otras que no constituyen áreas de distribución sujetas a contrato, previa autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos.
La instalación interna de gas natural en su zona de operación y en otras que no constituyen áreas de distribución.
El mantenimiento mayor de las redes primarias de su propiedad.
La ampliación de red primaria.

Artículo 7°.- (Alcance de las expansiones) La expansión que se realice en el sistema secundario, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, abarcará hasta el Cofre de Medición.

Artículo 8°.- (Alcance de las instalaciones internas) YPFB realizará la instalación interna de gas natural domiciliario con alcance a un sólo punto y una distancia máxima de 22 metros lineales. Cualquier necesidad de ampliación de estos dos aspectos correrán por cuenta del usuario.

Artículo 9°.- (Propiedad de las redes) Las redes secundarias e instalaciones internas que se construyan producto de la aplicación del presente Decreto Supremo serán de propiedad del Estado de acuerdo a Ley.

Artículo 10°.- (Seguimiento y control)

  1. La Superintendencia de Hidrocarburos será la responsable de aprobar y verificar el cumplimiento de los proyectos de expansión e instalaciones internas que presente YPFB y, verificar el cumplimiento de la ejecución de los mismos, cuando hubieren utilizado recursos provenientes del Fondo de Redes de YPFB.
  2. La Entidad Fiduciaria deberá presentar al Ministerio de Minería e Hidrocarburos, YPFB y a la Superintendencia de Hidrocarburos informes semestrales sobre la utilización de los recursos del Fondo de Redes.
  3. La entidad Fiduciaria deberá realizar auditorias externas anuales.
  4. YPFB deberá entregar informes técnicos al Ministerio de Minería e Hidrocarburos y a la Superintendecia de Hidrocarburos de forma mensual sobre los proyectos ejecutados.

Capítulo III
Creación y funcionamiento del Fondo de Redes para las empresas distribuidoras

Artículo 11°.- (Creacion y recursos del fondo de redes para las empresas distribuidoras) Se crea el Fondo de Redes para las empresas distribuidoras, que será constituido con los recursos provenientes de:
Los montos que las empresas distribuidoras obtengan como producto de las rebajas en el precio del gas natural en Puerta de Ciudad (City Gate).
Otros recursos que destinen las empresas distribuidoras.

Artículo 12°.- (Apertura de cuenta) Se autoriza a las empresas distribuidoras de gas natural, aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero.

Artículo 13°.- (Obligaciones de las empresas distribuidoras)

  1. Las empresas de distribución de gas natural están obligadas a depositar mensualmente en la cuenta bancaria, los recursos mencionados en el Artículo 11 del presente Decreto Supremo.
  2. Las empresas distribuidoras deberá transferir mensualmente al Fondo de Redes de YPFB, los recursos provenientes del Fondo de Operaciones.

Artículo 14°.- (Utilizacion de los recursos del fondo de redes de las empresas distribuidoras) Los recursos que se acumulen en el Fondo mencionado, serán utilizados para:
El desarrollo de redes secundarias de distribución de gas natural. Las empresas distribuidoras serán las encargadas de ejecutar esta tarea en sus zonas de distribución sujetas a Contrato, previa autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos.
La instalación interna de gas natural en su zona de distribución.

Artículo 15°.- (Alcance de las expansiones) La expansión que se realice en el sistema secundario, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, abarcará hasta el Cofre de Medición.

Artículo 16°.- (Alcance de las instalaciones internas) Las empresas distribuidoras realizarán la instalación interna de gas natural domiciliaria con alcance a un sólo punto y, una distancia máxima de 22 metros lineales. Cualquier necesidad de ampliación de estos dos aspectos correrán por cuenta del usuario.

Artículo 17°.- (Propiedad de las redes) Las redes secundarias e instalaciones internas que se construyan producto de la aplicación del presente Decreto Supremo, serán de propiedad del Estado de acuerdo a ley.

Artículo 18°.- (Seguimiento y control)

  1. La Superintendencia de Hidrocarburos será la responsable de aprobar y verificar el cumplimiento de los proyectos de expansión e instalaciones internas que presenten las empresas distribuidoras y, verificar el cumplimiento de la ejecución de los mismos, cuando hubieren utilizado recursos provenientes del Fondo de Redes de las empresas distribuidoras.
  2. Las empresas distribuidoras deberán entregar informes técnicos al Ministerio de Minería e Hidrocarburos y a la Superintendecia de Hidrocarburos de forma mensual sobre los proyectos ejecutados.

Capítulo IV
Disposiciones generales

Artículo 19°.- (Rebajas del precio del gas natural en puerta de ciudad) YPFB y las empresas distribuidoras deberán presentar al Ministerio de Minería e Hidrocarburos y a la Superintendencia de Hidrocarburos, en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los acuerdos que reflejen las rebajas obtenidas en el precio del gas natural. El Ministerio de Minería e Hidrocarburos y la Superintendencia de Hidrocarburos harán los respectivos seguimientos a estas negociaciones.
Si en el plazo de seis (6) meses no se hubieran logrado rebajas, la Superintendencia de Hidrocarburos procederá a realizar una licitación pública considerando que la distribución de gas natural constituye un servicio público.

Artículo 20°.- (Areas de utilizacion de los recursos del fondo de redes) Para YPFB y las empresas distribuidoras de gas natural que hayan logrado rebajas en el precio del gas natural en Puerta de Ciudad (City Gate), los recursos del Fondo de Redes serán utilizados de la siguiente forma:
Desarrollo de redes e instalaciones internas en zonas en las cuales el consumo promedio por usuario en energía eléctrica no sea superior a 100 KWh/mes.
Desarrollo de redes e instalaciones internas en zonas en las cuales el consumo promedio por usuario en energía eléctrica sea superior a 100 KWh/mes.
Respecto a los dos criterios anteriores, la Superintendencia de Hidrocarburos será la encargada de determinar el porcentaje de expansión de redes e instalaciones internas por empresa distribuidora.

Artículo 21°.- (Sanciones) El Ministerio de Minería e Hidrocarburos deberá elaborar para su aprobación mediante Decreto Supremo, un Reglamento de Sanciones por incumplimiento del Plan de Expansión, en un plazo no mayor a sesenta días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Capítulo V
Disposiciones transitorias

Artículo 22°.- (Administracion transitoria de los recursos del fondo de redes de YPFB) Se autoriza a YPFB a aperturar una cuenta bancaria, destinada al Fondo de Redes de YPFB, hasta la constitución del Fondo de Redes de YPFB en Fideicomiso, con todas las facultades y recursos descritos en el presente Decreto Supremo, para permitir la implementación inmediata de los proyectos de expansión de redes e instalaciones internas.

Artículo 23°.- (Autorizacion) Se autoriza a YPFB a adquirir equipos, materiales y contratar personal de servicios de instalación de redes de gas, así como, servicios aduaneros bajo la modalidad señalada en el presente Artículo, en tanto se constituye el Fondo de Redes de YPFB en Fideicomiso, señalada en el Artículo 5 del presente Decreto.

Capítulo VI
Disposiciones finales

Artículo 24°.- (Vigencia de normas)

  1. Se abroga el Decreto Supremo Nº 27527 de 25 de mayo de 2004.
  2. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería e Hidrocarburos queda encargado de dar ejecución y cumplimiento al presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los cinco días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27612, 5 de julio de 2004
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFomentar la expansión de redes de distribución de gas natural en el ámbito nacional, a través de la creación de un Fondo de Redes para YPFB, y las empresa distribuidoras.
KeywordsGaceta 2625, 2004-07-07, Decreto Supremo, julio/2004
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25166
Referencias2004.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-27527] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27527, 25 de mayo de 2004
El presente Decreto Supremo tiene por objeto fomentar la expansión de redes de distribución de gas natural a favor de familias que estén por debajo de la línea de pobreza en el ámbito nacional, a través de la creación de un Fondo de Redes de Gas a ser administrado por un Fideicomiso. El Fondo de Redes de Gas tendrá una vigencia de 20 años.

Véase también

[BO-L-1670] Bolivia: Ley de Banco Central de Bolivia, 31 de octubre de 1995
Ley de Banco Central de Bolivia
[BO-DS-27328] Bolivia: Proceso de contratacion de bienes, obras y servicios generales y de consultoria, DS Nº 27328, 31 de enero de 2004
PROCESO DE CONTRATACION DE BIENES, OBRAS Y SERVICIOS GENERALES Y DE CONSULTORIA (D.S. 27298 de 20 /12/ 2003 y 27299 de 20 /12/ 2003)

Referencias a esta norma

[BO-DS-27929] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27929, 20 de diciembre de 2004
Ampliar el alcance de las instalaciones internas domiciliarias de Gas Natural en los domicilios de toda la ciudad de El Alto.

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