CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 - Ley de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE.
Artículo 2°.- (Adecuacion normativa) Se adecuará y complementará el Decreto Supremo Nº 26389 de 8 de noviembre de 2001 - Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, a la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto a la aplicación del procedimiento administrativo uniforme para las Superintendencias sectoriales que integran al SIRENARE, o las que mediante ley se integren al Sistema, salvando lo expresamente dispuesto en la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996 - Ley Forestal y la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que regulan las Superintendencias Sectoriales Forestal y Agraria.
Artículo 3°.- (Ambito de aplicacion)
Artículo 4°.- (Modificaciones) En el marco de la Ley Nº 2341, se aprueban las siguientes modificaciones al Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26389 de 8 de noviembre de 2001, quedando los Artículos modificados con el siguiente texto:
“Artículo 16.(REQUISITOS FORMALES DE PRESENTACION).
I. Los recursos administrativos que reglamenta el presente Titulo serán Presentados por las personas interesadas dentro del plazo señalado en las Leyes Nº 1700 y Nº 1715, según el caso, mediante memorial firmado por abogado, que deberá expresar la Superintendencia a la cual se dirige, el nombre completo del recurrente, la resolución que se recurra, los perjuicios que ésta ocasiona a sus derechos e intereses legítimos, la fundamentación legal del recurso y las pruebas que tengan relación directa con la resolución impugnada.
II. En caso de que los recursos administrativos que reglamenta el presente titulo, sean presentados por representantes o mandatarios, estas deberán adjuntar al recurso el Poder Notariado o Documento de representación que acredite tal calidad, excepto en los casos señalados en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 17º (Plazo para subsanar errores u omisiones formales).-
I. Cuando la persona recurrente hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos formales señalados en el Parágrafo I del Artículo anterior, o si interpusiera un recurso administrativo equivocado, o si el recurso no expresare la voluntad de recurrir, corresponderá a la autoridad del SIRENARE a la que se dirigió el recurso, otorgar el plazo de 5 (cinco) días hábiles administrativos para que el recurrente subsane las omisiones y errores, considerando en su caso el plazo de la distancia conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
II. Cuando el presentante hubiera omitido acompañar Poder Notarial o documento de representación a que hace referencia el Parágrafo II del Artículo anterior, corresponderá al Superintendente otorgar un plazo prudencial no mayor a 5 días hábiles administrativos para que presente el documento extrañado, bajo alternativa de rechazo del recurso.
III. Cuando el recurso sea presentado ante autoridad que no tenga competencia para conocer estos recursos administrativos, dicha autoridad lo remitirá al Superintendente competente quien, para su admisión, verificará si fue interpuesto dentro de plazo y si cumple los requisitos formales de presentación.
Artículo 20º (Domicilio procesal).-
I. Los administrados que se constituyan en parte de un procedimiento fijarán domicilio especial dentro de las diez cuadras a la redonda del asiento de la respectiva Superintendencia del SIRENARE. Si no existe domicilio constituido en el escrito se tendrá por domicilio a la Secretaría de la Superintendencia.
II. Se tendrá por domicilio especial las direcciones de fax y correo electrónico constituidas voluntariamente por los administrados a efectos de su notificación.
Artículo 21º (Notificaciones).-
I. Las notificaciones con los actos administrativos se efectuarán válidamente en el domicilio señalado por los administrados ya sea en forma personal y/o por cédula, mediante fax, correo electrónico o vía currier. El comprobante de la diligencia practicada por cualquiera de los medios señalados deberá arrimarse al expediente del recurso.
II. Las resoluciones definitivas, dictadas por el Superintendente Sectorial se notificarán al personero legal en el domicilio Procesal mediante cédula, que contenga el texto íntegro del acto procesal administrativo.
III. En caso de no haber señalado domicilio especial, los interesados deberán concurrir los días Martes y Jueves para notificarse personalmente con las actuaciones que se hubiesen producido.
IV. Las resoluciones definitivas se notificarán a los administrados o interesados en el término máximo de cinco (5) días hábiles administrativos y los autos y providencias administrativas se notificarán en el término de tres (3) días hábiles administrativos, de haber sido emitidos.
V. Si durante la tramitación del recurso, se reconociera la existencia de terceras personas que pudieran tener derechos a intereses legítimos, la Superintendencia podrá, previa identificación de los mismos mediante informe, notificar de oficio a efecto de que los interesados tomen conocimiento del acto administrativo, pudiendo efectuarse válidamente notificaciones por correo, fax, medios electrónicos de comunicación o edictos publicados por una sola vez en un órgano de prensa oral o escrita de difusión local que permita a los notificados conocer el contenido del acto administrativo emitido.
Artículo 28º (Solicitudes y requerimientos).-
I. De oficio y en cualquier etapa de la tramitación del Recurso Jerárquico, el Superintendente General podrá requerir a los Superintendentes Sectoriales y estos a los intendentes y autoridades locales, la remisión de información complementaria, dictámenes, informes y documentos que sean necesarios para la resolución del recurso.
II. Cuando el fundamento del recurso planteado se sustente en la impugnación de actos o resoluciones emitidas por otras instituciones, los Superintendentes, con carácter previo a la emisión de la Resolución Administrativa que resuelva el recurso, podrán solicitar a dichas entidades la emisión de un dictamen en el que se determine de manera fundada si los actos reclamados fueron o no concluidos en la referida instancia.
Artículo 37º (Tipos de resolucion).- Los Superintendentes Sectoriales resolverán los Recursos de Revocatoria en una de las siguientes formas:
a) Confirmando la resolución recurrida.
b) Revocando total o parcialmente la resolución recurrida.
c) Desestimando el recurso.
Artículo 48º (Plazo para resolver el recurso jerarquico).- El Recurso Jerárquico será resuelto por el Superintendente General del SIRENARE en un plazo de noventa días hábiles administrativos siguientes a la notificación con el Auto de admisión del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por rechazado y en consecuencia confirmado el acto recurrido, abriéndose para el recurrente la vía contenciosa administrativa.
Artículo 49º (Tipos de resolucion definitiva).- El Superintendente General resolverá los Recursos Jerárquicos en una de las siguientes formas:
a) Confirmando la resolución recurrida.
b) Revocando total o parcialmente la resolución recurrida.
c) Desestimando el recurso.”
Artículo 5°.- (Delegacion)
Artículo 6°.- (Sustitucion)
Artículo 7°.- (Imparcialidad administrativa)
Artículo 8°.- (Excusa) Si un Superintendente Sectorial se encuentra comprendido en cualesquiera de las causales de excusa señaladas en la Ley de Procedimiento Administrativo, deberá emitir un Auto Motivado excusándose de conocer la causa y acompañar copia de los documentos que demuestren la causal, dentro de los dos (2) días hábiles administrativos de recibido el proceso.
Artículo 9°.- (Recusacion)
Artículo 10°.- (Publicacion) Las Resoluciones Administrativas emitidas por los Superintendentes del SIRENARE y los actos administrativos que requieran publicidad en razón a los efectos que estos actos administrativos puedan producir, o en razones de interés público, podrán ser publicadas mediante diferentes órganos de difusión local o nacional, según el caso. Dichas publicaciones deberán ser autorizadas por el Superintendente mediante providencia administrativa expresa.
Artículo 11°.- (Rectificacion y aclaracion de resoluciones)
Artículo 12°.- (Rechazo del recurso) Los recursos administrativos interpuestos podrán ser rechazados mediante Resolución fundamentada en los siguientes casos:
Artículo 13°.- (Nulidad del acto)
Artículo 14°.- (Anulabilidad del acto)
Artículo 15°.- (Convalidacion y saneamiento de actos anulables) Los actos anulables serán convalidados, saneados o rectificados por las Superintendencias Sectoriales intervinientes en la emisión del acto, subsanando los vicios de que éste adolezca, así como, salvando los derechos subjetivos o intereses legítimos que la convalidación o saneamiento pudiese generar.
Artículo 16°.- (Medidas para mejor proveer) Los Superintendentes del SIRENARE podrán en caso de necesidad justificada y conforme a lo dispuesto por las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, contratar servicios profesionales jurídicos o técnicos para fines de mejor y exporto proveer. Se entenderá que existe necesidad justificada en los asuntos que constituyan materia de procedimiento en la resolución de Recursos de Revocatoria, Jerárquico y Contencioso Administrativo.
Artículo 17°.- (Silencio administrativo negativo) El silencio negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación a la solicitud, petición o recurso del administrado, interrumpirá los plazos para la interposición de recursos administrativos y acciones contencioso administrativas. El administrado afectado podrá:
Artículo 18°.- (Silencio administrativo positivo)
Artículo 19°.- (Via judicial) Las resoluciones del Superintendente General son irrecurribles en sede administrativa; pronunciadas las mismas o vencido el plazo establecido al efecto, con excepción del silencio positivo establecido en el Artículo anterior, el recurrente podrá plantear demanda contencioso administrativa conforme a Ley.
Artículo 20°.- (Caducidad y revocatoria) La caducidad y revocatoria de concesiones administrativas en caso de incumplimiento, se sujetarán al siguiente procedimiento:
Verificada la infracción o el incumplimiento de la o las normas sectoriales sancionadas con caducidad o revocatoria, el Superintendente Sectorial intimará su cumplimiento, fijando un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos para el cumplimiento de la obligación omitida. El traslado de la intimación producirá los mismos efectos que el de los cargos.
El concesionario podrá allanarse a la intimación cumpliendo la obligación, en cuyo caso se concluirán las actuaciones sin más trámite. En caso contrario se proseguirá con el procedimiento de sanciones establecidas en las normas sectoriales hasta la emisión de la Resolución Administrativa pertinente.
Artículo transitorio 1°.- La Superintendencia General del SIRENARE, deberá elaborar el texto ordenado del Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE para que a través del Ministerio de la Presidencia se realice su publicación oficial en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Artículo transitorio 2°.- Los recursos de revocatoria y jerárquicos que se encuentren en trámite en las Superintendencias Sectoriales y Superintendencia General del SIRENARE, proseguirán y se concluirán de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes con anterioridad a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo Único.- Queda derogado el Artículo 8 del Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26389 de 8 de noviembre de 2001.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 27171, 15 de septiembre de 2003 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamentar la Ley N° 2341 de 23 /04/ 2002 - Ley de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE. | ||||
Keywords | Gaceta 2522, 2003-09-24, Decreto Supremo, septiembre/2003 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24726 | ||||
Referencias | 2003.lexml | ||||
Creador | Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Ruben Ferrufino Goitia Ministro Interino de Hacienda, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Mario Requena Pinto Ministro Interino de Minería e Hidrocarburos, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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