Bolivia: Decreto Supremo Nº 26577, 3 de abril de 2002

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
FINANCIAMIENTO Y PRESUPUESTO DE LA
SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO CIVIL

CONSIDERANDO:

  • Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43 de la Constitución Política del Estado se promulgó la Ley Nº 2027 de 29 de octubre de 1999 del Estatuto del Funcionario Público.
  • Que el Artículo 58, parágrafo I de la Ley del Estatuto del Funcionario Público crea la Superintendencia del Servicio Civil como persona jurídica de derecho público con jurisdicción nacional, entidad que ejerce sus atribuciones con autonomía técnica, operativa y administrativa, con el objeto de supervisar el régimen y gestión de la carrera administrativa en las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Estatuto.
  • Que el parágrafo II del Artículo Cuarto de la Ley Nº 2104 de 21 de junio del 2000, modificatorio del parágrafo III del Artículo 58 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, dispone que todas las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación de la mencionada Ley deberán presupuestar anualmente una transferencia corriente de recursos por un monto no mayor al 0, 4% de su masa salarial aprobada para cada gestión fiscal en favor de la Superintendencia del Servicio Civil.
  • Que el presente Decreto Supremo tiene como finalidad regular el procedimiento administrativo y los mecanismos de financiamiento que se deben instituir en el Ministerio de Hacienda y en las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público para asegurar la programación y ejecución de las transferencias anuales de carácter obligatorio de esas entidades con destino al presupuesto de la Superintendencia del Servicio Civil.
  • Que es fundamental que la Superintendencia del Servicio Civil pueda cumplir sus funciones con la debida sostenibilidad financiera y con total independencia de las entidades a las que está encargada de regular, particularmente si dichas entidades contribuyen a su financiamiento según lo estipulado en el Estatuto del Funcionario Público.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar el procedimiento de elaboración y ejecución del presupuesto de la Superintendencia del Servicio Civil y establecer los mecanismos automáticos de transferencia anual de recursos que el Ministerio de Hacienda y las entidades sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público deben seguir para asegurar el financiamiento de la Superintendencia dentro de un marco que preserve la autonomía, independencia y sostenibilidad que dicha entidad requiere para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2°.- (Fuentes de recursos) El presupuesto anual de ingresos de la Superintendencia del Servicio Civil estará compuesto por:

  1. Recursos provenientes de transferencias del Tesoro General de la Nación, en un monto no mayor al 0, 4% de la masa salarial de las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, cuya fuente de financiamiento de masa salarial es el Tesoro General de la Nación.
  2. Recursos provenientes de transferencias, en un monto no mayor al 0, 4% de sus masas salariales, de las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público que financian sus masas salariales con recursos internos diferentes a los del Tesoro General de la Nación.
  3. Recursos propios que la Superintendencia del Servicio Civil pudiera generar de acuerdo a Ley, que no estén previstos en el presente Decreto Supremo.
  4. Recursos públicos multilaterales y bilaterales provenientes de la cooperación internacional, enmarcados en la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.
  5. Recursos provenientes de acuerdos con entidades nacionales o internacionales dedicadas a promover el bien común desde la esfera no estatal.

Artículo 3°.- (Entidades sujetas al ambito de aplicacion del Estatuto del Funcionario Publico)

  1. De conformidad con el Artículo 3 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, según modificaciones del Artículo Primero de la Ley Nº 2104 de 21 de junio del 2000, el ámbito de aplicación del mencionado Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, incluyendo a los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas y las que se regulan por su legislación especial aplicable en el marco del Estatuto del Funcionario Público o están sujetas a algunas de sus disposiciones.
  2. La relación de dependencia entre un servidor público y una entidad estatal se define como el ejercicio de la función pública por parte de un dignatario, funcionario, empleado o cualquier otro tipo de servidor público para la prestación de servicios en nombre del estado mediante nombramiento expreso de autoridad competente como electo, designado, de libre nombramiento, de carrera, o interino.

Artículo 4°.- (Determinacion del nivel de transferencias)

  1. La Superintendencia del Servicio Civil presentará anualmente al Ministerio de Hacienda, para su conciliación, su presupuesto de inversión y funcionamiento, incluyendo los componentes a ser financiados con recursos provenientes de las transferencias señaladas en el Artículo 2 parágrafos I y II del presente Decreto Supremo.
  2. En cada gestión fiscal, la suma de los componentes del presupuesto aprobado por el Ministerio de Hacienda para la Superintendencia del Servicio Civil, provenientes de las fuentes señaladas en los parágrafos I y II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, determinará el porcentaje de la masa salarial que el Tesoro General de la Nación, por cuenta de las entidades que financian sus masas salariales con recursos del Tesoro General de la Nación, por una parte, y las entidades que financian sus masas salariales con recursos distintos a los del Tesoro General de la Nación, por la otra, transferirán en esa gestión a la Superintendencia del Servicio Civil.

Artículo 5°.- (Base de calculo del porcentaje de transferencia) Las partidas de gasto que serán consideradas para el cálculo del nivel de transferencias que el Tesoro General de la Nación y las entidades con financiamiento diferente a los recursos del Tesoro General de la Nación deberán efectuar a la Superintendencia del Servicio Civil corresponden al total de las partidas comprendidas en la masa salarial, la cual será definida por el Ministerio de Hacienda en una norma de aplicación general.

Artículo 6°.- (Presupuestacion de las transferencias)

  1. El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, en cumplimiento del Artículo Cuarto de la Ley Nº 2104 de 21 de junio del 2000, modificatorio del parágrafo III del Artículo 58 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, al inicio de cada gestión fiscal, en conformidad con el Artículo 2 parágrafo I del presente Decreto Supremo, presupuestará como transferencia corriente del Tesoro General de la Nación a la Superintendencia del Servicio Civil el monto correspondiente al porcentaje establecido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.
  2. Las entidades sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público que financian sus masas salariales con recursos internos distintos de los del Tesoro General de la Nación, en conformidad con lo establecido en el Artículo 2 parágrafo II del presente Decreto Supremo, presupuestarán transferencias corrientes del monto que corresponda al porcentaje establecido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad directa de la máxima autoridad ejecutiva de cada entidad.

Artículo 7°.- (Directrices de transferencia de recursos)

  1. El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, en conformidad con el parágrafo I del Artículo 6 del presente Decreto Supremo, una vez ejecutadas las planillas salariales transferirá el presupuesto aprobado para la Superintendencia del Servicio Civil a la cuenta fiscal abierta para tal objeto por esta entidad, en forma mensual y de acuerdo a la estacionalidad que la mencionada entidad presente al inicio de cada gestión para sus requerimientos de desembolsos.
  2. Las transferencias provenientes del cálculo del porcentaje de la masa salarial de las entidades públicas que financien sus servicios personales con fuentes internas diferentes al TGN, en conformidad con el parágrafo II del Artículo 6 del presente Decreto Supremo, serán abonadas a la mencionada cuenta fiscal abierta por la Superintendencia del Servicio Civil para ese propósito, en tres cuotas iguales, en enero, mayo y septiembre de cada año hasta el día diez (10) de cada mes, bajo responsabilidad directa de la máxima autoridad ejecutiva de cada entidad.
  3. En caso de que las entidades descritas en el parágrafo II del presente Artículo no efectúen las transferencias en los plazos establecidos en dicho parágrafo, la Superintendencia del Servicio Civil pondrá este hecho en conocimiento del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público para que este Viceministerio efectúe un débito automático a sus cuentas y deposite los montos adeudados en la cuenta fiscal de la Superintendencia del Servicio Civil, exceptuando aquellas entidades que tengan procedimientos especiales para el débito de sus cuentas fiscales establecidos en la normativa vigente.

Artículo 8°.- (Presupuesto de la Superintendencia del Servicio Civil)

  1. La Superintendencia del Servicio Civil elaborará su presupuesto de cada gestión con base a un Plan Operativo Anual (POA) para su consignación en el Presupuesto General de la Nación.
  2. Los ingresos por concepto de los parágrafos I y II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo serán destinados a financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la Superintendencia del Servicio Civil que sean recurrentes.
  3. Los ingresos presupuestados por concepto del parágrafo III del Artículo 2 del presente Decreto Supremo podrán financiar gastos recurrentes solamente cuando constituyan ingresos permanentes de la Superintendencia del Servicio Civil.
  4. Los ingresos por concepto de los parágrafos IV y V del Artículo 2 del presente Decreto Supremo y sus respectivas partidas del gasto, por constituir financiamientos destinados a fines específicos diferentes a los previstos en el presupuesto elaborado con las transferencias de recursos señaladas en los parágrafos I y II del mismo Artículo, serán adicionados al presupuesto de la Superintendencia del Servicio Civil.
  5. Para ejecutar su presupuesto aprobado, la Superintendencia de Servicio Civil gestionará los desembolsos correspondientes ante el Tesoro General de la Nación, presentando el Comprobante de Ejecución Presupuestaria (Formulario C-31), afectando la cuenta fiscal mencionada.

Artículo 9°.- (Administracion de los recursos)

  1. Los recursos provenientes de las transferencias señaladas en los parágrafos I y II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo serán depositados en una cuenta fiscal de la Superintendencia del Servicio Civil.
  2. Los recursos propios que genere la Superintendencia del Servicio Civil serán depositados en una cuenta fiscal específica abierta para tal finalidad.
  3. Los saldos no utilizados al 31 de Diciembre de cada gestión fiscal en la cuenta fiscal abierta para la recepción de las transferencias señaladas en los parágrafos I y II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo serán revertidos a las cuentas fiscales del Tesoro General de la Nación.
  4. Los recursos propios de la Superintendencia del Servicio Civil que no hayan sido utilizados en el curso de una gestión dada permanecerán en su cuenta fiscal como saldos en caja de su propiedad, los mismos que serán presupuestados en la próxima gestión para su gasto en programas de inversión o mejoramiento de infraestructura y servicios, al margen de aquellos recursos que deben ser presupuestados en cada gestión para efectuar las transferencias que las entidades del sector público sujetas a la aplicación del Estatuto del Funcionario Público deben realizar a la Superintendencia del Servicio Civil.


Los Señores Ministros de Estado en las Carteras de Hacienda y de Trabajo y Microempresa quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de abril del año dos mil dos.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26577, 3 de abril de 2002
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamentar el procedimiento,elaboración, ejecución y transferencia del presupuesto de la Superintendencia del Servicio Civil.
KeywordsGaceta 2391, 2002-04-25, Decreto Supremo, abril/2002
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24133
Referencias2002.lexml
CreadorFdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, Alberto Leytón Avilés, José Luis Lupo Flores, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Carlos Alberto Goitia Caballero, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Juan Antonio Chahín Lupo, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta, Tomasa Yarhui Jacome.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-2027] Bolivia: Ley del Estatuto del Funcionario Público, 22 de octubre de 1999
Ley del Estatuto del Funcionario Público
[BO-L-2042] Bolivia: Ley de Administracion Presupuestaria, 21 de diciembre de 1999
Ley de Administracion Presupuestaria. Publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2193
[BO-L-2104] Bolivia: Ley Nº 2104, 21 de junio de 2000
Modifícase los parágrafos III y IV del artículo 3° de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público

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