Bolivia: Decreto Supremo Nº 26366, 24 de octubre de 2001

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996 dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo.
  • Que el Artículo 10 del Reglamento de Devolución y Retención de Areas aprobado por el Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996 (RDRA) dispone que para efectos del régimen de devolución de parcelas se puede efectuar la división en secciones en las áreas contiguas a fronteras internacionales, en las franjas de traslape de las zonas geográficas 19, 20 y 21 de la proyección UTM y en los limites de áreas correspondientes a contratos de operación y asociación existentes.
  • Que el Reglamento de Delimitación de Areas, aprobado por Decreto Supremo Nº 24398 de 31 de octubre de 1996 (RDA), en su Artículo 2 define al Area de Contrato como una superficie constituida por un conjunto de parcelas, subparcelas y secciones, y asimismo a la Sección como una superficie cuadrada equivalente a 1/100 de parcela, con lados de 500 metros y área de 25 hectáreas.
  • Que el Artículo 17 del RDA dispone que las distancias de los lados del polígono de delimitación se medirán en múltiplos de 5.000 o 2.500 metros, salvo en los casos especificados en el Artículo 8 del mismo reglamento, el cual, además de los tres que ya estaban especificados en el Artículo 10 del RDA agrega un cuarto caso: la de delimitación de campos.
  • Que en forma concordante, el Artículo 11 del RDA señala que para efectos de unitización de áreas compartidas, delimitación de áreas con producción de hidrocarburos existentes, y selección de áreas y devolución de éstas, en los casos señalados en el Artículo 8 del mismo Reglamento se podrán fraccionar las parcelas en secciones.
  • Que en los Artículos 13, 32 y 34 del RDA se dispone que cuando el Titular devuelva parte o toda el área de contrato, deberá presentar un plano con la ubicación de las parcelas, subparcelas y secciones de parcela, si hubiera, a ser devueltas y aquellas seleccionadas para explotación y retención.
  • Que en ninguno de los Reglamentos de la Ley de Hidrocarburos se menciona explícitamente que el Titular, a tiempo de hacer la selección de áreas para explotación o retención, como consecuencia de un descubrimiento comercial, puede delimitarlas utilizando como unidad de medición la sección de parcela de 500 metros de longitud por lado, infiriéndose que esa facultad está implícita en las normas antes analizadas, sin existir tampoco prohibición alguna en la Ley o sus reglamentos que en forma expresa impida que el Titular delimite sus campos en base a secciones de parcela.
  • Que por lo tanto es conveniente aclarar los Reglamentos de Delimitación de Areas y de Devolución y Retención de Areas, reiterando el concepto implícito en éstos de que el titular de un contrato de riesgo compartido para exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos puede utilizar como unidad mínima de medición la sección de parcela, cuando lo estime necesario o conveniente, para delimitar la superficie de las áreas que destinará a la producción comercial de hidrocarburos o a retención, conforme lo permite el Artículo 30 de la Ley, así como también para la consiguiente devolución de áreas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se incorpora el siguiente texto como último párrafo del Artículo 10 del Reglamento de Devolución y Retención de Areas, aprobado por Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996:

“El titular podrá, para efectuar la devolución del área colindante como consecuencia de una delimitación de campos para explotación o retención en la forma señalada por el Artículo 30 de la Ley, utilizar como unidad mínima de medición la sección de parcela, equivalente a una centésima (1/100) de parcela, con lados de quinientos (500) metros de longitud y superficie de veinticinco (25) hectáreas.”

Artículo 2°.- Se incorpora el siguiente texto como último párrafo del Artículo 8 del Reglamento de Delimitación de Areas, aprobado por Decreto Supremo Nº 24398 de 31 de octubre de 1996:

“Para fines de delimitar un área para explotación comercial de hidrocarburos o retención en la forma señalada por el Artículo 30 de la Ley, se podrá utilizar como unidad mínima de medición la sección de parcela.”


El Señor Ministro de Estado en la Cartera de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los vienticuatro días del mes de Octubre del año dos mil uno.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Zelada Castedo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, José Abel Martínez Mrden MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Hernán Cabrera F. MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta MINISTRO INTERINO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26366, 24 de octubre de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDevolución y Retención de Areas, aprobado por Decreto Supremo N° 24335 de 19 /07/ 1996.
KeywordsGaceta 2350, 2001-10-26, Decreto Supremo, octubre/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23922
Referencias2001.lexml
CreadorFdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Alberto Zelada Castedo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, José Abel Martínez Mrden MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Hernán Cabrera F. MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Hernán Terrazas Ergueta MINISTRO INTERINO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Abrogada por

[BO-DS-27414] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27414, 26 de marzo de 2004
Se mantiene la vigencia de lo establecido en los Decretos Supremos N° 24335 de 19 /07/ 1996 y N° 24398 de 31 /10/ 1996, para la unidad de medida de los contratos de riesgo compartido (Hidrocarburos).

Véase también

[BO-DS-24335] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24335, 19 de julio de 1996
Apruébanse los reglamentos de la Ley de Hidrocarburos, Ley Nº 1689 de fecha 30 /04/ 1996 (REGLAMENTO AMBIENTAL PARA EL SECTOR HIDROCARBUROS).
[BO-DS-24398] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24398, 31 de octubre de 1996
Apruébanse los reglamentos de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 /04/ 1996 publicados en edición especial.

Referencias a esta norma

[BO-DS-27414] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27414, 26 de marzo de 2004
Se mantiene la vigencia de lo establecido en los Decretos Supremos N° 24335 de 19 /07/ 1996 y N° 24398 de 31 /10/ 1996, para la unidad de medida de los contratos de riesgo compartido (Hidrocarburos).

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