Bolivia: Decreto Supremo Nº 26285, 22 de agosto de 2001

JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Excelentísimo Señor Presidente Constitucional de la República, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, ha dispuesto medidas para racionalizar el gasto en el Poder Ejecutivo, con la finalidad de evitar gastos superfluos e innecesarios.
  • Que en virtud a lo expuesto y en consideración de la situación económica que vive el país, es necesario establecer un marco de austeridad, por lo que se dicta el presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto y ambito de aplicacion)

  1. El presente Decreto Supremo, tiene por objeto, establecer medidas de austeridad en los gastos del Poder Ejecutivo, en el marco de la normativa vigente a partir de la publicación del presente Decreto hasta la conclusión de la presente gestión fiscal.
  2. El presente Decreto Supremo en el marco del Artículo 2 de la Ley Nº 1788 de 16 de septiembre de 1997 - LOPE, se aplica en el Poder Ejecutivo, conformado por:
    La Administración Nacional, conformada por la Presidencia de la República, Ministros de Estado, Instituciones Públicas Descentralizadas y Desconcentradas, Empresas Públicas y los Sistemas de Regulación y Supervisión.
    La Administración Departamental, conformada por las Prefecturas de Departamento, Instituciones Públicas Departamentales, Descentralizadas y Desconcentradas.

Artículo 2°.- (Prohibicion de compra y/o alquiler de vehiculos)

  1. Se prohíbe la compra y/o nuevos alquileres de vehículos, en el Poder Ejecutivo, salvo permiso expreso mediante Resolución Suprema, en caso de necesidad o emergencia justificada, previa solicitud presentada al Ministro de la Presidencia para su respectivo análisis de procedencia.
  2. Quedan exentos del presente Decreto, los gastos de compras de vehículos, destinados a proyectos de inversión pública.

Artículo 3°.- (Restriccion de uso de vehiculos)

  1. Solo se autoriza destinar vehículos al uso de Ministros de Estado, Viceministros, Prefectos de Departamento, Máximas Autoridades Ejecutivas de Instituciones Autárquicas, Descentralizadas y Desconcentradas y de Empresas Públicas de las Administraciones Nacional y Departamental; así como, a Funcionarios Públicos expresamente señalados mediante Reglamento Interno aprobado por cada Entidad e Institución.
  2. En un plazo, no mayor a 45 días todas las Entidades e Instituciones, deberán remitir sus Reglamentos Internos sobre el uso de sus vehículos al Ministerio de la Presidencia e indicando el saldo de vehículos no asignados y sin funcionalidad alguna.
  3. Los vehículos no asignados y sin funcionalidad alguna en las Entidades e Instituciones, serán rematados, según reglamento específico para tal efecto, emitido por el Ministerio de Hacienda en el marco de la normativa vigente.
  4. El importe recaudado por el remate de los vehículos mencionados en el Parágrafo anterior, pertenece a la misma Entidad o Institución, los que solamente podrán destinar dicho importe a gastos de mantenimiento y mejora de infraestructura.
  5. Las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Fuerzas Especiales, establecerán también, reglamentos para el uso de sus vehículos, con la finalidad de racionalizar su utilización en los niveles jerárquicos fuera de servicio, en el marco del presente Decreto Supremo.
  6. Los vehículos destinados al uso del Presidente de la República, por seguridad nacional quedan exentos del presente Artículo.

Artículo 4°.- (Prohibicion de adquisicion de telefonos celulares) Se prohíbe la compra de teléfonos celulares en el Poder Ejecutivo, salvo permiso expreso mediante Resolución Suprema, en caso de necesidad o emergencia justificada, previa solicitud presentada al Ministro de la Presidencia para su respectivo análisis de procedencia.

Artículo 5°.- (Restriccion de uso de telefonos celulares) Mediante Reglamento Interno aprobado por cada Entidad e Institución, se reglamentará y restringirá el uso de teléfonos celulares en el marco de austeridad establecido en el presente Decreto.

Artículo 6°.- (Restriccion de viajes nacionales e internacionales)

  1. Se prohibe a toda autoridad o funcionario público, a excepción del Presidente de la República, realizar viajes en primera clase de líneas aéreas comerciales, sean estos nacionales o internacionales. Los vuelos con duración mayor a las ocho horas se sujetarán a reglamento.
  2. No se cancelarán viáticos por fines de semana o feriados, salvo actividades públicas que justifiquen la presencia y función específica, dentro del territorio nacional. Cada Entidad o Institución deberá emitir la reglamentación respectiva.

Artículo 7°.- (Responsabilidades) El incumplimiento al presente Decreto Supremo, esta sujeto a las responsabilidades establecidas en la Ley Nº 1178 - SAFCO y sus decretos reglamentarios.

Artículo 8°.- (Derogaciones) Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado, Prefectos de Departamento y Máximas Autoridades de Instituciones y Empresas Públicas, en sus respectivos despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil uno.
Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26285, 22 de agosto de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMedidas de austeridad en los gastos del Poder Ejecutivo.
KeywordsGaceta 2337, 2001-08-23, Decreto Supremo, agosto/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23842
Referencias2001.lexml
CreadorFdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mansilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1788] Bolivia: Ley de Organización del Poder Ejecutivo, 16 de septiembre de 1997
Ley de Organización del Poder Ejecutivo

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