Bolivia: Decreto Supremo Nº 26110, 16 de marzo de 2001

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Leyes Nos.2064 y 2152 de 3 de abril y 23 de noviembre de 2000 respectivamente, el Estado boliviano ha dispuesto una serie de medidas de política económica con el objetivo de reactivar la economía nacional e incentivar las inversiones que incrementen la producción en todos los sectores, en procura de alcanzar mayores niveles de desarrollo económico - social.
  • Que para la efectiva aplicación de la política económica definida por el Poder Ejecutivo, es necesario adoptar medidas y mecanismos que permitan la importación de Plantas Industriales Llave en Mano, con tecnología moderna, para impulsar y fortalecer el aparato productivo del país y contribuir a la aplicación de normas de calidad, buenas prácticas de manufactura y al desarrollo de la eficiencia y competitividad.
  • Que el Artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, señala que cualquier País Miembro puede diferir la aplicación del Arancel Externo Común para los bienes de capital integrados en Plantas Industriales Llave en Mano, no producidos a nivel subregional, a un nivel de 0%, previa información entre las partes.
  • Que el Consejo Nacional de Política Económica para evaluar y orientar la política industrial requiere considerar caso por caso el impacto de las solicitudes de importación de Plantas Industriales Llave en Mano por parte del sector privado, sobre el nivel de producción e ingresos, la competitividad y eficiencia de la actividad productiva y el nivel de empleo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Para efectos del presente Decreto Supremo, se define como bienes de capital a las Plantas Industriales Llave en Mano no producidas en la Comunidad Andina, cuyas importaciones estarán sujetas al diferimiento de pago del Gravamen Arancelario al cero por ciento (0%).

Artículo 2°.- Se entiende como Planta Industrial Llave en mano a la planta o equipos integrados para producir una o varias líneas de producción, cuya importación podrá efectuarse de uno o varios proveedores, completa, concluida y habilitada para su puesta en marcha.
Las Plantas Industriales Llave en Mano podrán estar integradas por: maquinaria, equipos, accesorios, materiales diversos y repuestos identificables como partes de estas plantas para su instalación y montaje, así como también por equipos, artefactos, instrumentos y demás accesorios que constituyan conjuntos de laboratorio.

Artículo 3°.- La solicitud de importación de las plantas Industriales Llave en Mano, señaladas en el artículo 1º, solo podrá efectuarse por empresas industriales legalmente establecidas en el país, la misma que estará dirigida al Viceministro de Industria y Comercio Interno del Ministerio de Desarrollo Económico, acompañando los siguientes documentos:
Certificado de Registro Único de Contribuyentes.
Certificado o matrícula de inscripción en el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC).
Presentación de un perfil de proyecto, que incluya la localización de la Planta Industrial Llave en Mano, sus planos y el cronograma previsto para su importación; que no deberá exceder de (1) un año calendario.
Nómina con las descripciones, cantidades y especificaciones técnicas de la maquinaria, equipos, accesorios, repuestos, artefactos e instrumentos que sean importados como parte integrante de la Planta Industrial Llave en Mano; país de origen y proveedores potenciales.
Facturas proforma o cotizaciones de los bienes a importarse que integren la Planta Industrial Llave en Mano.

Artículo 4°.- El Viceministro de Industria y Comercio Interno del Ministerio de Desarrollo Económico cumplirá con las siguientes funciones:
Establecer que los bienes a ser importados sean parte integrante de la Planta Industrial Llave en Mano, conforme al proyecto presentado por la empresa solicitante.
Evaluar que las cantidades de bienes importados como partes integrantes de la Planta Industrial Llave en Mano, guarden relación técnica entre sí.
Consultar al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, sobre la pertinencia de instalar la Planta Industrial y el cumplimiento de los Acuerdos de Integración Económica suscritos por Bolivia con relación a la liberalización de los bienes a importarse.
De considerarlo necesario, podrá consultar con la Cámara Nacional de Industrias en temas relacionados a la evaluación técnica de la Planta Industrial Llave en Mano.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, remitir en un plazo no mayor a (30) treinta días calendario, computables a partir de la recepción de la solicitud, un informe técnico al Consejo Nacional de Política Económica para su consideración y de ser pertinente, su aprobación mediante Resolución correspondiente.

Artículo 5°.- El Viceministro de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, una vez revisada la documentación correspondiente y la clasificación arancelaria de los bienes a ser importados, expedirá, en un plazo no mayor a (30) treinta días calendario computables a partir de la recepción de la Resolución aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica, la Resolución Administrativa que autorice el despacho aduanero, para cada importación, de los bienes que integren la Planta Industrial Llave en Mano con diferimiento de pago del gravamen arancelario previsto en el artículo 1° del presente Decreto Supremo y con el cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en el Reglamento a la Ley General de Aduanas,

Artículo 6°.- El Viceministro de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, sólo procederá a la emisión de la Resolución Administrativa autorizando el Despacho Aduanero de los bienes descritos en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, cuando evidencie que los mismos han ingresado al país, con el correspondiente Parte de Recepción de Mercancías emitido por Depósito Aduanero o Zona Franca habilitados.

Artículo 7°.- El despacho aduanero de los bienes que integren la Planta Industrial Llave en Mano bajo el régimen aduanero de importación para el consumo, se efectuará:
En cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento a la Ley General de Aduanas y a través de una misma administración aduanera.
Los envíos totales o parciales, amparados en una o más facturas comerciales, destinados a un mismo consignatario, transportados en uno o varios medios y unidades de transporte, que correspondan a distintas subpartidas arancelarias y que sean procedentes de diferentes países en los términos señalados en el Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Artículo 8°.- De verificarse que el uso o destino, total o parcial, de los bienes que integren la Planta Industrial Llave en Mano importadas con diferimiento del pago arancelario, por parte de las empresas industriales beneficiarias, sea distinto al establecido en el presente Decreto, serán suspendidos automáticamente todos los beneficios contemplados en esta norma, debiendo la empresa pagar el valor del Gravamen Arancelario diferido.
Asimismo, éstas empresas industriales se sujetarán a las sanciones establecidas en la Ley General de Aduanas, el Código Tributario y otras normas nacionales que rigen la materia.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Económico y de Hacienda y de Comercio Exterior e Inversión, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil uno.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Hernán Terrazas Ergueta MINISTRO INTERINO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL, Wigberto Rivero Pinto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 26110, 16 de marzo de 2001
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe define como bienes de capital a las Plantas Industriales Llave en Mano no producidas en la Comunidad Andina.
KeywordsGaceta 2297, 2001-03-16, Decreto Supremo, marzo/2001
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23668
Referencias2001.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Hernán Terrazas Ergueta MINISTRO INTERINO SIN CARTERA RESPONSABLE DE LA INFORMACION GUBERNAMENTAL, Wigberto Rivero Pinto.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-26380] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26380, 30 de octubre de 2001
Se difiere el pago del gravamen arancelario al cero por ciento (0%) a la importación de Plantas Industriales no producidas en la sub región andina y a aquellas que, aunque sean producidas en la Comunidad Andina, no satisfacen las especificaciones técnicas requeridas por el solicitante.

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