Bolivia: Decreto Supremo Nº 25903, 15 de septiembre de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1864 de Propiedad y Crédito Popular de 15 de junio de 1, 998 establece el marco jurídico para la movilización del ahorro popular y la ampliación del microcrédito a los sectores de la microempresa y del pequeño productor, a cuyo efecto dispone el fortalecimiento institucional integral a favor de entidades financieras intermediarias establecidas que atiendan demandas de microcrédito;
  • Que el artículo 14 de la citada ley dispone que las asociaciones mutuales de ahorro y préstamo podrán efectuar operaciones de microcrédito, de acuerdo a las normas aprobadas por el CONFIP;
  • Que la Ley Nº 2064 de Reactivación Económica de 3 de abril de 2, 000 dispone la transferencia al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) de los recursos remanentes de la liquidación de la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (CACEN), destinados a la ejecución de programas de saneamiento y fortalecimiento del sistema mutual de ahorro y préstamo, con el objeto que las mencionadas asociaciones civiles sin fines de lucro que presenten deficiencia patrimonial cuenten con recursos para alcanzar una adecuada solvencia patrimonial;
  • Que la Ley de Propiedad y Crédito Popular dispone, como una forma de fortalecer el sistema mutualista de ahorro y préstamo, que el Poder Ejecutivo promueva la fusión de mutuales con patrimonio insuficiente con otras mutuales que sean solventes y tengan la aceptación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras;
  • Que el Decreto Supremo Nº 25338 de 29 de marzo de 1, 999 determina que el FONDESIF tiene como objeto otorgar apoyo institucional integral a asociaciones de carácter financiero que atiendan demandas de microcrédito, así como realizar operaciones de fortalecimiento financiero a mutuales de ahorro y préstamo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto supremo tiene por objeto reglamentar los artículos 21 de la Ley Nº 1864 de Propiedad y Crédito Popular y 24 de la Ley Nº 2064 de Reactivación Económica, referidos a promover la fusión de asociaciones mutuales y la transferencia al FONDESIF de los recursos remanentes de la liquidación de la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (CACEN), para el apoyo institucional integral al Sistema Mutual de Ahorro y Préstamo.

Artículo 2°.- (Transferencia de recursos) La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras a cargo de la liquidación de CACEN por mandato del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24441 de 13 de diciembre de 1996, transferirá al FONDESIF para su administración, en el contexto del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, únicamente los recursos líquidos remanentes de la liquidación de la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, en liquidación.

Artículo 3°.- (Apoyo institucional) El apoyo institucional integral al Sistema Mutual de Ahorro y Préstamo, a cargo de FONDESIF, se realizará bajo las siguientes modalidades:

  1. Asistencia técnica preliminar con recursos no reembolsables para la realización de la valuación económica de mutuales con deficiencia patrimonial, condicionada a que cada una de las mencionadas mutuales se obligue a suscribir un compromiso de fusión con otras mutuales, sobre la base de los estados financieros de éstas al 31 de marzo de 2, 000.
  2. Fortalecimiento patrimonial de las mutuales con coeficiente de adecuación patrimonial menor al establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 1670 del Banco Central de Bolivia, con objeto de promover su fusión dentro de los términos señalados en el inciso a anterior, mediante préstamos subordinados de capitalización con una tasa de interés del tres por ciento anual y a veinte (20) años plazo, incluido un período de gracia hasta de tres (3) años.

Artículo 4°.- (Limitaciones)

  1. El financiamiento para el apoyo institucional integral al Sistema Mutual de Ahorro y Préstamo que otorgue FONDESIF con los recursos líquidos remanentes de la liquidación de CACEN, de acuerdo a las previsiones del presente decreto supremo, estará sujeto a la condición resolutoria de fusión libremente consentida y realizada de acuerdo a las previsiones del capítulo XI, título III, libro primero del Código de Comercio, en lo conducente, y al presente decreto supremo.
  2. La fusión podrá realizarse ya sea mediante incorporación o la constitución de una nueva asociación mutual. La fusión podrá ser realizada entre dos o más asociaciones mutuales.
  3. El FONDESIF establecerá los términos de la evaluación económica, debiendo contratar a la empresa que los realice. Serán pagados los correspondientes recursos para la retribución, directamente a la empresa contratada.
  4. Los recursos para fortalecimiento patrimonial a los que se refiere el inciso b del artículo precedente, serán otorgados por una sola vez, en favor de cada una de las mutuales con deficiencia patrimonial que se fusionen. Serán desembolsados a la mutual a ser incorporante o a la mutual nueva, para el caso de que la fusión sea mediante la constitución de otra entidad mutual.
  5. El préstamo subordinado, en caso de fusión, será igual al monto de la deficiencia patrimonial de la mutual que se encuentre dentro de las previsiones señaladas en el inciso b del artículo 3 del presente decreto supremo.

Artículo 5°.- (Solicitud) Las asociaciones mutuales que tengan la intención de beneficiarse con el apoyo institucional integral al Sistema Mutual de Ahorro y Préstamo, deben hacer su solicitud al FONDESIF, acompañando la autorización de su junta directiva para la suscripción de un compromiso de fusión, de acuerdo al numeral 1 del artículo 406 del Código de Comercio. Una vez realizada la valuación económica, la mutual que efectuó la solicitud debe suscribir el correspondiente compromiso de fusión con la mutual elegible, documento que debe ser suscrito por las respectivas juntas directivas de las mutuales interesadas en la fusión o de los apoderados de las mutuales que se encuentran bajo la aplicación del artículo 112 de la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras, modificado por el artículo 67 de la Ley Nº 1864 de Propiedad y Crédito Popular, sujeto a ratificación de sus asambleas extraordinarias en el plazo máximo de treinta (30) días a partir de la suscripción del compromiso de fusión.

Artículo 6°.- (Aprobacion) El Consejo Superior del FONDESIF aprobará la solicitud de crédito para fortalecimiento patrimonial, una vez cumplidos los siguientes requisitos:

  1. Propuesta que demuestre la factibilidad económica y financiera de la fusión y que incluya los resultados de la valuación económica, con opinión técnica y legal de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, sobre la capacidad de pago del crédito subordinado de la entidad incorporante o de la nueva mutual que se constituya.
  2. Los estados financieros proforma como resultado de la valuación económica que exponga la situación real de la mutual con deficiencia patrimonial, antes y después de obtenido el préstamo subordinado, los que deben incluir, además, los ajustes instruidos por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, así como los recomendados por auditores externos, auditores internos y otros reconocidos por la entidad.
    Los estados financieros proforma y el detalle de los ajustes deben contar con acta notariada del directorio o apoderados, a los que hace referencia el artículo 5 del presente decreto supremo y la firma del principal ejecutivo y del auditor interno o su equivalente.
  3. Copia legalizada de las actas de asambleas extraordinarias de asociados de las mutuales participantes en el proceso de fusión que contengan lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 406 del Código de Comercio.

Artículo 7°.- (Acuerdo definitivo y desembolso) Una vez aprobada la solicitud de crédito subordinado para el fortalecimiento patrimonial y suscrito el acuerdo definitivo de conformidad a lo previsto por el artículo 407 del Código de Comercio en lo conducente, el FONDESIF realizará el desembolso de acuerdo a las previsiones del presente decreto supremo. Se requerirá a este efecto la suscripción del correspondiente contrato de préstamo subordinado de fortalecimiento patrimonial, con la mutual incorporante o con la nueva mutual, destinado a cubrir la deficiencia patrimonial, dentro de las previsiones del inciso b del artículo 3 de este decreto supremo.

Artículo 8°.- (Incumplimiento) Transcurridos tres meses de vencida e impagada una cuota de amortización de capital y/o intereses de acuerdo a la tasa señalada en el inciso b del artículo 3 de este decreto, el crédito subordinado será de plazo vencido y se procederá con lo dispuesto en la Ley de Bancos y Entidades Financieras, referente a la cesación de pagos.

Artículo 9°.- (Evaluacion de la Junta Directiva y Ejecutivos) Los directores, asesores y ejecutivos de las mutuales incoporadas, o de las mutuales disueltas para fusionarse, podrán formar parte de la mutual incorporante o de la nueva mutual que se constituya, previa opinión favorable de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, de acuerdo a las facultades que el otorga la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras y normas reglamentarias.

Artículo 10°.- (Agencias y sucursales) Las mutuales que cumplan con los requisitos legales vigentes podrán abrir agencias y sucursales en el interior del país, previa solicitud de autorización a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Disposiciones transitorias

Artículo 11°.- (Otras transferencias) Los activos provenientes del remanente de la liquidación de CACEN, no comprendidos en el artículo 2 del presente decreto, serán transferidos por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), así como los procesos administrativos y judiciales en curso, entidad que asumirá la representación legal de la Caja Central de Ahorro y Préstamo en liquidación. EL SENAPE, a la promulgación del presente decreto, debe apersonarse ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales que correspondan.

Artículo 12°.- (Plazo) Las entidades que voluntariamente decidan beneficiarse con los recursos de fortalecimiento patrimonial deben presentar la documentación señalada en el artículo 5 del presente decreto, en el plazo de doce (12) meses a partir de su publicación.

Artículo 13°.- (Solicitudes de fusion) Las solicitudes de autorización de fusión presentadas por mutuales a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, con anterioridad al presente decreto supremo, deben adecuar esas solicitudes a esta norma. Las asociaciones mutuales que se encuentren sometidas a la aplicación del artículo 112 de la Ley Nº 1488, tendrán prioridad en la tramitación de la solicitud a que se refiere el artículo 5 de este decreto.

Artículo 14°.- (Autorizacion) Se autoriza al FONDESIF la contratación directa por excepción de las empresas especializadas en la realización de la valuación económica a que se refieren los artículos 3 inciso a y 4 numeral III del presente decreto. El FONDESIF adjudicará y contratará la mejor propuesta técnica y económica.

Artículo 15°.- (Derogaciones) Se deroga el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 24441 y demás disposiciones legales contrarias al presente decreto.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Humberto Bohrt Artieda, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25903, 15 de septiembre de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPromover la fusión de asociaciones mutuales y la transferencia al FONDESIF de los recursos remanentes de la liquidación de CACEN, para el apoyo institucional integral al Sistema Mutual de Ahorro y Préstamo.
KeywordsGaceta 2245, 2000-09-18, Decreto Supremo, septiembre/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23465
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Humberto Bohrt Artieda, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-L-1670] Bolivia: Ley de Banco Central de Bolivia, 31 de octubre de 1995
Ley de Banco Central de Bolivia
[BO-DS-24441] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24441, 13 de diciembre de 1996
Se encomienda a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la liquidación del patrimonio de la Caja Central de Ahorros y Préstamos para la Vivienda (CACEN).
[BO-L-1864] Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)
[BO-DS-25338] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25338, 29 de marzo de 1999
Normar las actividades y operaciones de NAFIBO SAM y FONDESIF.
[BO-L-2064] Bolivia: Ley de Reactivación Económica, 3 de abril de 2000
Ley de Reactivación Económica

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