Bolivia: Decreto Supremo Nº 25679, 25 de febrero de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que por Ley Nº 2041 del 21 de diciembre de 1999, se aprueba el Presupuesto General de la Nación para la gestión fiscal de 2000.
  • Que mediante Ley Nº 2042 se aprueba la Ley de Administración Presupuestaria, cuyo artículo 30avo., establece que la aplicación de incremento salarial para el Sector Público, debe reglamentarse a través de Decreto Supremo.
  • Que es prioridad del Poder Ejecutivo tomar acciones en el área social, por lo que en el marco del Pilar de la Equidad, el incremento salarial para la gestión 2000 debe tener un sentido de solidaridad, que beneficie más a los sectores de menores ingresos y que garantice la estabilidad económica.
  • Que el Artículo 6to, inciso b) y el 30avo. de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria, facultan al Ministerio de Hacienda efectuar modificaciones presupuestarias que incrementen el grupo 10000 “Servicios Personales”, como consecuencia de la aplicación del incremento salarial, cuya información debe comunicarse oficialmente al Honorable Congreso Nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Ambito de aplicación) El incremento salarial se aplicará sin excepción en todas las entidades del Sector Publico, comprendidas en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 2°.- (Del salario minimo nacional) Se establece el nuevo salario mínimo nacional en Bs355.-- (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS), para su aplicación en el sector público y privado, el mismo que tendrá vigencia a partir del 1ro. de enero de 2000.

Artículo 3°.- (Prohibicion de suscribir convenios salariales) En observancia al artículo 26avo. de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Publico, los ejecutivos de las entidades públicas, o autoridades que los representen, quedan terminantemente prohibidos de suscribir convenios en materia de remuneraciones y/o que comprometan recursos al margen de lo establecido en el presente Decreto y en el presupuesto aprobado de la gestión. Las mencionadas autoridades quedan expresamente apercibidas que toda transgresión será considerada como defraudación de fondos fiscales y podrán ser sujetos de responsabilidad civil, sin perjuicio de otras responsabilidades previstas por la Ley Nº 1178.

Artículo 4°.- (Salario basico maximo en el sector publico) Ningún funcionario público podrá percibir un salario básico mayor al del Presidente de la República ni a los niveles establecidos en disposiciones legales especificas.

Título II
Del incremento salarial

Artículo 5°.- (Del incremento salarial en el sector publico) A partir del 1ro. de enero de 2000, se establece para los trabajadores del Sector Público un incremento salarial a la remuneración básica total aprobada en la gestión 1999, según la siguiente escala:
Haberes Básicos (Bs) Incremento (%)
De 356 a 600 6.0
De 601 a 1.000 5.5
De 1.001 a 1.500 5.0
De 1.501 a 3.000 4.5
De 3.001 a 3.100 3.5
De 3.101 a 3.150 2.0
De 3.151 a 3.200 1.0
Mayores a 3.200 0.0

Artículo 6°.- (Del incremento salarial en el sector privado) El incremento salarial en el Sector Privado será definido por acuerdo entre partes del sector patronal y laboral, de conformidad al Artículo 62avo. del Decreto Supremo Nº 21060 del 29 de agosto de 1985.

Artículo 7°.- (De la asignacion de cuotas) El Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, fijará cuotas de asignación mensual para el pago de remuneraciones con recursos del Tesoro General de la Nación, en base a la planilla presupuestaria y escala salarial aprobadas para la entidad, no pudiendo contraer obligaciones mas allá de la cuota mensual autorizada.
En concordancia con el artículo 9º de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria y el articulo 78º de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por Resolución Suprema 217064, las entidades públicas no podrán contraer obligaciones más allá de la planilla presupuestaria aprobada y de la cuota mensual establecida por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 8°.- (Asignacion de cuotas para personal eventual) Para la asignación de cuotas con recursos del Tesoro General de la Nación, las entidades públicas deberán presentar una programación anual de la partida 12100 “Personal Eventual), en los márgenes financieros aprobados para la entidad en el presupuesto 2000.

Título III
Responsabilidad

Artículo 9°.- (Responsabilidad) La correcta determinación de la estructura de cargos, el incremento en la escala salarial y su aplicación, es responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad, a cuyo efecto deberá observar lo establecido en el presente Decreto Supremo y las normas legales que rigen la ejecución presupuestaria.
A los efectos del caso se establece que las asignaciones presupuestarias constituyen límites máximos de gasto y no autorizaciones expresas del mismo.

Título IV
De la escala salarial y de la distribución del grupo 10000 “Servicios personales”

Artículo 10°.- (Aplicación del incremento) El incremento dispuesto en el Artículo 5to. del presente Decreto debe aplicarse sobre los niveles salariales de la última escala aprobada en la gestión 1999 por Resolución del Ministerio de Hacienda u otra disposición legal de rango mayor, ajustada al presupuesto de 2000.
Las entidades que no cuenten con escala salarial aprobada según lo señalado en el párrafo anterior, deben tramitar previamente la aprobación de la escala sin incremento para la gestión 2000, sobre cuya base tramitarán la aplicación del incremento salarial de la presente gestión. A los efectos correspondientes de aprobación de la escala sin incremento las entidades públicas deberán cumplir con el procedimiento dispuesto en el artículo 31º de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria.
La aprobación de la escala salarial base 2000 sin incremento, no implica de manera alguna la regularización de escalas no aprobadas y aplicadas en gestiones anteriores.

Artículo 11°.- (Partidas de gasto a incrementar) Para la aplicación del incremento salarial dispuesto en el presente Decreto Supremo, las partidas de gasto sujetas al incremento correspondiente son:

11100Haberes Básicos
11210Categorías Magisterio
11220Otras Instituciones (Bono de Antigüedad)
11310Bono de Frontera
11320Categorías Médicas
11400Aguinaldos
11700Sueldos
11800Dietas
13000Previsión Social

En el caso de las Empresas Públicas no Financieras y de las Cajas de Salud, se podrán efectuar ajustes por incremento salarial, en las partidas 11910 “Horas Extraordinarias” y 12100 “Personal Eventual”.
En cuanto a la partida 11330 “Otras Bonificaciones” solo podrá ser objeto de
ajuste por incremento salarial, en los casos que se cuente con la respectiva norma legal que autorice el pago de estas bonificaciones.

Artículo 12°.- (Aprobacion de la escala salarial) En el marco del Artículo 9no. del Decreto Supremo Nº 25055 y el Artículo 72avo. de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por Resolución Suprema 217064, todas las entidades públicas, deben solicitar la aprobación de la escala salarial en un término de 120 días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, adjuntando informe técnico y resolución de la máxima instancia ejecutiva de la entidad, que evidencie que el incremento se efectúa según lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
El Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, verificará que el incremento se efectúe según los términos previstos, en cuyo caso se emitirá la Resolución de aprobación.

Título V
Del financiamiento del nuevo salario minimo nacional y del incremento salarial

Artículo 13°.- (Financiamiento) Para las entidades que financian sus gastos en servicios personales con recursos del Tesoro General de la Nación, el incremento salarial y la modificación del salario mínimo nacional establecido para la gestión 2000 será financiado a través de transferencias del Tesoro General de la Nacion afectando la partida 15100 “Incremento Salarial”, transferencias que serán aprobadas por resolución expresa del Ministerio de Hacienda. En el caso de efectuarse traspasos de otros grupos de gasto, estos traspasos serán aprobados por Resolución del Ministerio de Hacienda, efectuando la correspondiente comunicación oficial al Honorable Congreso Nacional, según establece el artículo 30avo, de la Ley Nº 2042. Las entidades que financien remuneraciones con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda, la aprobación de traspasos al grupo 10000 “Servicios Personales” de otros grupos de gasto, en los límites que establece el presente decreto supremo, los mismos que serán comunicados al Honorable Congreso Nacional, según establece el Art, .30avo. de la Ley Nº 2042.
La aplicación del incremento salarial en ningún caso deberá comprometer los objetivos de gestión previstos para la entidad, en cuyo caso las entidades publicas afectadas deben proceder a un redimensionamiento que se ajuste a las posibilidades reales de financiamiento.
Las entidades públicas deberán ajustar su requerimiento de incremento salarial, efectuando previamente una reasignación presupuestaria afectando las partidas correspondientes a horas extraordinarias, personal eventual y otras previsiones para servicios personales.

Artículo 14°.- (Asignaciones familiares) Esta partida de gasto será ajustada en función a su ejecución presupuestaria.

Título VI
Disposiciones especificas

Artículo 15°.- (Casos especificos) Quedan excluidos de la aplicación del incremento salarial, los funcionarios que perciben remuneraciones en moneda extranjera y/o indexadas a la misma.
Asimismo, quedan excluidas de la aplicación, las entidades de nueva creación o entidades en proceso de conformar su estructura organizativa, las cuales deben ajustarse al margen financiero del grupo 10000 “Servicios Personales” aprobado para la gestión 2000.
Para las Fuerzas Armadas de la Nación, el incremento a la masa salarial deberá ser similar al promedio ponderado otorgado al resto del Sector Público.

Artículo 16°.- (De los contratos de trabajo eventual) Las remuneraciones de los trabajadores no permanentes o eventuales se sujetarán a los términos establecidos en los respectivos contratos y de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

Artículo 17°.- (Del Programa de Servicio Civil) El personal comprendido en el Programa del Servicio Civil, debe estar incluido en la planilla presupuestaria y escala salarial del personal permanente de la entidad adscrita al programa, según el cargo y nivel salarial que el corresponda.

Artículo 18°.- (Entidades en liquidacion) Las entidades que ingresen en procesos de liquidación no podrán contratar funcionarios de planta o de línea, a excepción de aquellos que en forma expresa establezca la norma de liquidación.

Artículo 19°.- (Reasignaciones presupuestarias) Las entidades públicas podrán efectuar reasignaciones presupuestarias al interior del presupuesto aprobado para el grupo 10000 “Servicios Personales”.

Artículo 20°.- (De las empresas en proceso de privatizacion) Las empresas públicas comprendidas en procesos de privatización, no podrán utilizar recursos liberados por la supresión de ítemes para otorgar incrementos salariales, mayores al establecido en el Artículo 5to. del presente Decreto.

Título VII
Disposiciones finales

Artículo 21°.- (Derogaciones y abrogaciones) Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y de Trabajo y Microempresa quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de febrero del año dosmil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jaime Alvarez Fortún, MINISTRO INTERINO DE TRABAJO Y MICROEMPRESA, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25679, 25 de febrero de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIncremento Salarial Gestión 2000.
KeywordsGaceta 2201, 2000-02-25, Decreto Supremo, febrero/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/12968
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jaime Alvarez Fortún, MINISTRO INTERINO DE TRABAJO Y MICROEMPRESA, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-21060] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21060, 29 de agosto de 1985
Nueva Política Económica
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-25055] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25055, 23 de mayo de 1998
NORMA COMPLEMENTARIA D.S. 24855 de 22 /09/ 1997.
[BO-L-2027] Bolivia: Ley del Estatuto del Funcionario Público, 22 de octubre de 1999
Ley del Estatuto del Funcionario Público
[BO-L-2042] Bolivia: Ley de Administracion Presupuestaria, 21 de diciembre de 1999
Ley de Administracion Presupuestaria. Publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2193
[BO-L-2041] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 2000, 21 de diciembre de 1999
Ley del Presupuesto General de la Nación Gestión 2000. Publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2193

Referencias a esta norma

[BO-DS-25844] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25844, 14 de julio de 2000
Ampliáse por 90 días, el plazo para la presentación de solicitudes de aprobación de la escala salarial con el incremento y según las especificaciones establecidas por el Decreto Supremo 25679.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.