Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Del salario minimo nacional) Se incrementa el salario mínimo nacional a TRESCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS (Bs300.00), tanto para el sector público como para el sector privado, debiendo aplicarse a partir del 1 de enero de 1.998 en el sector público.
Artículo 2°.- (Del sector privado) Cualquier otro incremento salarial en el sector privado se establecerá en negociaciones directas, entre las partes patronal y laboral, de conformidad con el artículo 62 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1,985.
Artículo 3°.- (Incremento de la masa salarial) En base a las previsiones contenidas en el Presupuesto General de la Nación, se establece para las entidades públicas que se señalan a continuación, el siguiente incremento a la masa salarial respecto al monto inscrito en el presupuesto aprobado para la gestión 1.998, cuya distribución deberá ser aplicada con efectividad al mes de enero de 1,998: - 7.5% a la masa salarial establecida para el Magisterio fiscal y personal de apoyo directo de establecimientos educativos fiscales. No incluye al personal administrativo de direcciones departamentales ni distritales ni asesores pedagógicos.
- 3.5% a la masa salarial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. No incluye la masa salarial del personal administrativo.
- 6.5% a la masa salarial del personal de servicio médico y paramédico de los servicios de salud dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social, de las direcciones departamentales de salud y de las cajas de salud.
No se contemplan incrementos salariales para el resto del sector público, ni para el personal que no esté comprendido en los párrafos anteriores de este artículo.
Artículo 4°.- (Composicion de la masa salarial) La masa salarial está compuesta, a los efectos de aplicación del artículo 3. por las siguientes partidas:
11100 | Haberes básicos |
11200 | Bono de antigüedad |
11210 | Categorías Magisterio |
11220 | Otras instituciones |
11300 | Bonificaciones |
11310 | Bono de frontera |
11320 | categorías medicas |
11300 | Otras bonificaciones |
11400 | Aguinaldos |
11700 | Sueldos |
11800 | Dietas |
11810 | Dietas de directorios |
11900 | Otros servicios personales |
11910 | Horas extraordinarias |
12200 | Personal declarado en comisión |
13000 | Previsión social |
Artículo 5°.- (Aplicacion del incremento salarial) El incremento a la masa salarial establecido en el artículo 3 del presente decreto será distribuido bajo responsabilidad de la principal autoridad de la entidad, adjuntando informe que evidencie que el incremento se efectúa dentro el margen financiero que señala el artículo 3 de este decreto, debiendo solicitar aprobación expresa del Ministerio de Hacienda para su aplicación, en un término máximo de 30 días a partir de la publicación del presente decreto supremo.
En el caso de que la aplicación de este incremento salarial modifique la curva salarial previamente vigente (distribución no uniforme del incremento de la masa), la entidad debe adjuntar a la solicitud de aprobación la fundamentación técnica correspondiente.
El Ministerio de Hacienda verificará, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, que el incremento se efectúe dentro el margen financiero previsto en el artículo 3 de este decreto, en cuyo caso se emitirá, la resolución de aprobación.
Artículo 6°.- (Del financiamiento del incremento salarial establecido en el artículo 3) El incremento salarial establecido en el presente decreto será financiado según las siguientes especificaciones:
Para el Magisterio Fiscal y personal de apoyo directo de establecimientos educativos fiscales y para el personal de servicio médico y paramédico de los servicios de salud dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y de las direcciones departamentales de salud, con cargo a los recursos previstos en la partida 15100 “Incremento salarial” del presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Para las Fuerzas Armadas y para la Policía Nacional, con cargo a los recursos de la partida 15100 “Incremento Salarial” del presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Para el personal de servicio médico y paramédico de los servicios de salud de las cajas de salud con cargo a la previsión inscrita en la partida 15100 “Incremento salarial” de sus presupuestos. En el caso de que esta previsión sea insuficiente, el incremento deberá financiarse a través de modificaciones presupuestarias que incrementen el grupo 10000 “Servicios personales” hasta el margen que señala el artículo 3 del presente decreto, lo cual debe consignarse como presupuesto adicional financiado con recursos específicos, que será sometido a consideración del Congreso Nacional a tiempo de remitir el presupuesto adicional 1.998 del sector público.
Artículo 7°.- (Del financiamiento de la modificacion del salario minimo nacional) La modificación del salario mínimo nacional a Bs3O0.- debe ser financiada necesariamente al interior del grupo 10000 “Servicios personales” del presupuesto aprobado de la gestión 1.998. afectando en primera instancia a las partidas correspondientes a horas extraordinarias, personal eventual y a previsiones para incremento de gastos en servicios personales.
Artículo 8°.- (De la remuneracion salarial en el resto del Sector Publico) La remuneración salarial en el resto del sector público, debe efectuarse teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por resolución suprema 217064 de 23 de mayo de 1.997. Las modificaciones salariales, como consecuencia de la aplicación de este artículo, no pueden traducirse en incrementos del presupuesto aprobado del grupo10000 “Servicios personales” de cada entidad. Las empresa públicas no podrán efectuar incrementos salariales con los ahorros provenientes de reducción de personal.
Artículo 9°.- (Responsabilidad indelegable) La determinación de la estructura de cargos, escala salarial y distribución del grupo 10000 “Servicios personales” y su correcta ejecución, es responsabilidad de la principal autoridad de la entidad, a cuyo electo debe observar lo establecido en el presente decreto supremo y las normas legales vigentes.
Artículo 10°.- (Modificaciones presupuestarias) A los efectos de la aplicación del incremento salarial y la modificación del salario mínimo nacional, las entidades públicas deben solicitar las modificaciones presupuestarias correspondientes, según los mecanismos de financiamiento señalados en los artículos 6 y 7 de este decreto supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25051, 23 de mayo de 1998 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Incremento Salarial. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, mayo/1998 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-25051.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha. Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán. Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano, lvo Kuljis Futchner, Tito Hoz de Vila Quiroga. Tonchy Marínkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio. Oswalde Antezana Vaca Diez, MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA. GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Erick Reyes Villa Bacigalupi. Adhemar Guzmán Ballivián, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION. Javier Escobar Salguero. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.