Bolivia: Decreto Supremo Nº 25051, 23 de mayo de 1998

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que se ha aprobado por Ley Nº 1826 de 20 de febrero de 1,998 el Presupuesto General de la Nación para la gestión 1.998;
  • Que el artículo 17 de la merituada ley establece que el incremento salarial para la gestión 1.998 y la fijación del salario mínimo nacional en Bs.3O0.- será aplicado en los límites financieros del presupuesto y según decreto supremo reglamentario;
  • Que el presupuesto aprobado contempla una previsión de recursos para la aplicación del incremento salarial en la partida 15100 “Previsión para incremento salarial”, debiéndose efectuar las modificaciones presupuestarias a las partidas ejecutables correspondientes, según los alcances del presente decreto supremo;
  • Que se requiere de un presupuesto adicional al grupo 10000 “Servicios personales”, para cubrir el incremento salarial en las cajas de salud, incluidas en el Presupuesto General de la Nación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Del salario minimo nacional) Se incrementa el salario mínimo nacional a TRESCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS (Bs300.00), tanto para el sector público como para el sector privado, debiendo aplicarse a partir del 1 de enero de 1.998 en el sector público.

Artículo 2°.- (Del sector privado) Cualquier otro incremento salarial en el sector privado se establecerá en negociaciones directas, entre las partes patronal y laboral, de conformidad con el artículo 62 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1,985.

Artículo 3°.- (Incremento de la masa salarial) En base a las previsiones contenidas en el Presupuesto General de la Nación, se establece para las entidades públicas que se señalan a continuación, el siguiente incremento a la masa salarial respecto al monto inscrito en el presupuesto aprobado para la gestión 1.998, cuya distribución deberá ser aplicada con efectividad al mes de enero de 1,998: - 7.5% a la masa salarial establecida para el Magisterio fiscal y personal de apoyo directo de establecimientos educativos fiscales. No incluye al personal administrativo de direcciones departamentales ni distritales ni asesores pedagógicos.
- 3.5% a la masa salarial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. No incluye la masa salarial del personal administrativo.
- 6.5% a la masa salarial del personal de servicio médico y paramédico de los servicios de salud dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social, de las direcciones departamentales de salud y de las cajas de salud.
No se contemplan incrementos salariales para el resto del sector público, ni para el personal que no esté comprendido en los párrafos anteriores de este artículo.

Artículo 4°.- (Composicion de la masa salarial) La masa salarial está compuesta, a los efectos de aplicación del artículo 3. por las siguientes partidas:

11100Haberes básicos
11200Bono de antigüedad
11210Categorías Magisterio
11220Otras instituciones
11300Bonificaciones
11310Bono de frontera
11320categorías medicas
11300Otras bonificaciones
11400Aguinaldos
11700Sueldos
11800Dietas
11810Dietas de directorios
11900Otros servicios personales
11910Horas extraordinarias
12200Personal declarado en comisión
13000Previsión social

Artículo 5°.- (Aplicacion del incremento salarial) El incremento a la masa salarial establecido en el artículo 3 del presente decreto será distribuido bajo responsabilidad de la principal autoridad de la entidad, adjuntando informe que evidencie que el incremento se efectúa dentro el margen financiero que señala el artículo 3 de este decreto, debiendo solicitar aprobación expresa del Ministerio de Hacienda para su aplicación, en un término máximo de 30 días a partir de la publicación del presente decreto supremo.
En el caso de que la aplicación de este incremento salarial modifique la curva salarial previamente vigente (distribución no uniforme del incremento de la masa), la entidad debe adjuntar a la solicitud de aprobación la fundamentación técnica correspondiente.
El Ministerio de Hacienda verificará, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, que el incremento se efectúe dentro el margen financiero previsto en el artículo 3 de este decreto, en cuyo caso se emitirá, la resolución de aprobación.

Artículo 6°.- (Del financiamiento del incremento salarial establecido en el artículo 3) El incremento salarial establecido en el presente decreto será financiado según las siguientes especificaciones:
Para el Magisterio Fiscal y personal de apoyo directo de establecimientos educativos fiscales y para el personal de servicio médico y paramédico de los servicios de salud dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y de las direcciones departamentales de salud, con cargo a los recursos previstos en la partida 15100 “Incremento salarial” del presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Para las Fuerzas Armadas y para la Policía Nacional, con cargo a los recursos de la partida 15100 “Incremento Salarial” del presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Para el personal de servicio médico y paramédico de los servicios de salud de las cajas de salud con cargo a la previsión inscrita en la partida 15100 “Incremento salarial” de sus presupuestos. En el caso de que esta previsión sea insuficiente, el incremento deberá financiarse a través de modificaciones presupuestarias que incrementen el grupo 10000 “Servicios personales” hasta el margen que señala el artículo 3 del presente decreto, lo cual debe consignarse como presupuesto adicional financiado con recursos específicos, que será sometido a consideración del Congreso Nacional a tiempo de remitir el presupuesto adicional 1.998 del sector público.

Artículo 7°.- (Del financiamiento de la modificacion del salario minimo nacional) La modificación del salario mínimo nacional a Bs3O0.- debe ser financiada necesariamente al interior del grupo 10000 “Servicios personales” del presupuesto aprobado de la gestión 1.998. afectando en primera instancia a las partidas correspondientes a horas extraordinarias, personal eventual y a previsiones para incremento de gastos en servicios personales.

Artículo 8°.- (De la remuneracion salarial en el resto del Sector Publico) La remuneración salarial en el resto del sector público, debe efectuarse teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por resolución suprema 217064 de 23 de mayo de 1.997. Las modificaciones salariales, como consecuencia de la aplicación de este artículo, no pueden traducirse en incrementos del presupuesto aprobado del grupo10000 “Servicios personales” de cada entidad. Las empresa públicas no podrán efectuar incrementos salariales con los ahorros provenientes de reducción de personal.

Artículo 9°.- (Responsabilidad indelegable) La determinación de la estructura de cargos, escala salarial y distribución del grupo 10000 “Servicios personales” y su correcta ejecución, es responsabilidad de la principal autoridad de la entidad, a cuyo electo debe observar lo establecido en el presente decreto supremo y las normas legales vigentes.

Artículo 10°.- (Modificaciones presupuestarias) A los efectos de la aplicación del incremento salarial y la modificación del salario mínimo nacional, las entidades públicas deben solicitar las modificaciones presupuestarias correspondientes, según los mecanismos de financiamiento señalados en los artículos 6 y 7 de este decreto supremo.


Los señores Ministros de Estado, en los despachos de Hacienda, de Trabajo y Microempresa, Educación Cultura y Deportes. Salud y Previsión Social, Gobierno, así como Defensa, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha. Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán. Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano, lvo Kuljis Futchner, Tito Hoz de Vila Quiroga. Tonchy Marínkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio. Oswalde Antezana Vaca Diez, MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA. GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Erick Reyes Villa Bacigalupi. Adhemar Guzmán Ballivián, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION. Javier Escobar Salguero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25051, 23 de mayo de 1998
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIncremento Salarial.
KeywordsDecreto Supremo, mayo/1998
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-25051.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha. Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán. Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano, lvo Kuljis Futchner, Tito Hoz de Vila Quiroga. Tonchy Marínkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio. Oswalde Antezana Vaca Diez, MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA. GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Erick Reyes Villa Bacigalupi. Adhemar Guzmán Ballivián, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION. Javier Escobar Salguero.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-21060] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21060, 29 de agosto de 1985
Nueva Política Económica
[BO-L-1826] Bolivia: Ley Financial - Presupuesto General del Estado - Gestión 1998, 20 de febrero de 1998
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

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