Bolivia: Decreto Supremo Nº 24672, 21 de junio de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que se hace necesario reglamentar la Ley Nº 1737 del 17 de Diciembre de 1996 en cumplimiento a lo establecido en su art.64.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA

Capítulo I
Politica nacional del medicamento

Artículo 1°.- En el marco de lo establecido por la Ley del Medicamento, a fin de lograr el desarrollo de la Política Nacional del Medicamento se establece el Programa Nacional de Medicamentos Esenciales de Bolivia (PNMEBOL) cuya finalidad, además de preservar el uso racional de los medicamentos, es la de atender las necesidades de la población de menores ingresos, a través del suministro oportuno de medicamentos esenciales, de buena calidad, de eficacia reconocida y de precios accesibles, dando prioridad a la Industria Farmacéutica Nacional, en concordancia con el artículo 1 inciso d) de la Ley.

Artículo 2°.- El PNMEBOL se aplicará obligatoriamente en el Sistema Nacional de Salud. La Secretaría Nacional de Salud supervisa y coordina dicho Programa, con responsabilidades en el área normativa y técnica.

Artículo 3°.- A fin de cumplir los objetivos de la Política de Medicamentos, ésta deberá contemplar sólidamente una política farmacéutica en el marco de un servicio en beneficio de la población.

Capítulo II
Ambito de aplicacion

Artículo 4°.- El presente Reglamento rige en todo el territorio nacional, en instancias públicas y privadas, sean estas descentralizadas, civiles, militares, organizaciones no gubernamentales e internacionales e instituciones de carácter social, que desarrollen actividades dentro del ámbito de la Ley del Medicamento.

Artículo 5°.- Para el cumplimiento a lo establecido por la Ley del Medicamento, el presente Decreto Supremo y sus resoluciones complementarias, se aprueba el glosario de términos y definiciones pertinentes, que permite la interpretación de lo estipulado en el presente Decreto. Adoptándose para aspectos no contemplados en el mismo, el Glosario de Términos Especializados para la evaluación de medicamentos de la OMS (Organización Mundial de la Salud).

Artículo 6°.- La Secretaría Nacional de Salud a través de la Dirección Nacional de Medicamentos tiene a su cargo el control normativo y supervisión de todos los establecimientos estatales, descentralizados o privados que guardan específica e íntima relación con los servicios farmacéuticos y bioquímicos.

Capítulo III
Registro de empresas

Artículo 7°.- Para la obtención del registro nacional de laboratorios industriales farmacéuticos, galenicos, empresas o firmas importadoras de medicamentos se deberán presentar los siguientes requisitos:

  1. Formulario de Registro de Laboratorios e Importadoras (SNS-DINAMED-003).
  2. Copia legalizada por la entidad emisora del Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
  3. Copia legalizada por la entidad emisora del Padrón Municipal.
  4. Copia legalizada por la entidad emisora del Registro de Entidades Comerciales y Sociedades por Acciones (RECSA).
  5. Contrato de trabajo de la empresa con el Regente Farmacéutico, acompañando copia legalizada del Título en Provisión Nacional del profesional.
  6. Pago por derecho de inscripción y servicio de inspecciones, con cheque visado a nombre de la Secretaría Nacional de Salud, de acuerdo a arancel vigente.
  7. Para el caso de laboratorios industriales farmacéuticos además de estos requisitos se deberá contar con todos los requisitos establecidos en el capítulo de industria farmacéutica del presente decreto.

Artículo 8°.- Todo cierre parcial o total de establecimientos farmacéuticos, laboratorios industriales, importadoras o distribuidoras, deberá ser comunicado a la Secretaría Nacional de Salud con cinco días de anticipación.

Capítulo IV
Registro sanitario

Artículo 9°.- Todo producto para ser importado, exportado, adquirido, distribuido, comercializado, recetado y dispensado en el país, debe contar previamente con Registro Sanitario otorgado indelegablemente, por la Secretaría Nacional de Salud.

Artículo 10°.- El trámite para obtención de Registro Sanitario de todo medicamento reconocido por ley, se iniciará con la presentación en idioma español de la forma farmacéutica, concentración de principio activo, laboratorio y origen, para cada producto:

  1. Formulario de solicitud para registro y control de calidad de medicamentos, firmado por el titular de la empresa y el regente farmacéutico acreditado.
  2. Fotocopia de la Resolución Secretarial de Registro Nacional de la empresa y certificación extendida por la Dirección Nacional de Medicamentos que avale la reinscripción anual e inspección de rigor.
  3. Fotocopia del registro sanitario para los casos de reinscripción, cambio de nombre, cambio de origen, cambio de laboratorio productor, cambio de presentación.
  4. Fórmula cuali-cuantitativa del medicamento reconocido por ley, del o los principios activos, excipientes, aditivos, preservadores, colorantes, edulcorantes, componentes u otros.
  5. Certificado de control de calidad otorgado por el laboratorio fabricante, de acuerdo a farmacopeas reconocidas o normas específicas.
  6. Fórmula estructural y molecular de los principios activos y propiedades físicas de estos.
  7. Metodología analítica, principalmente del producto terminado y de principios activos, excipientes, colorantes y conservadores.
  8. Patrón (es) de referencia de los principios activos, para moléculas nuevas.
  9. Estudios y descripción de los métodos usados para controlar la estabilidad, biodisponibilidad y otras propiedades del producto, particularmente para productos nuevos.
  10. Etiquetas, rótulos, prospectos y envases originales, pudiendo presentarse proyectos de éstos para inscripción, sólo para el caso de productos de fabricación nacional.
  11. Tres muestras, tal como llegan al consumidor. Cada muestra debe incluir opcionalmente la fecha de elaboración y necesariamente la fecha de expiración del producto así como el número de lote o código de elaboración. Dicho número de lote o código de elaboración debe señalarse en el certificado de control de calidad otorgado por el laboratorio productor.

Artículo 11°.- Para el proceso de inscripción, a excepción de los medicamentos declarados esenciales (respetando sus principios activos y formas farmacéuticas), deberá presentarse el formulario de solicitud de calificación, acompañado de la monografía farmacológica, debiendo únicamente para el caso de moléculas nuevas, contar dicho trámite con el aval de la Comisión Farmacológica Nacional.

Artículo 12°.- Para el caso de productos importados se incluirá el certificado emitido por la autoridad sanitaria competente del país de origen y legalizado por el Consulado de Bolivia, de acuerdo al modelo de la OMS (Organización Mundial de la Salud) para Certificación de productos farmacéuticos sujetos a comercio internacional.

Artículo 13°.- La Dirección Nacional de Medicamentos, remitirá la documentación correspondiente para posterior Control de Calidad, procediendo con la emisión del Registro Sanitario, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

Artículo 14°.- Por concepto de servicio para registro sanitario y control de calidad, el interesado adjuntará cheques visados a la orden de la Secretaría Nacional de Salud y del Laboratorio de Control de Calidad de Medicamentos, de acuerdo a arancel aprobado por la Secretaría Nacional de Salud.

Artículo 15°.- En caso de que la Dirección Nacional de Medicamentos no apruebe el producto, notificará al interesado, quien tendrá el derecho a interponer un recurso de reconsideración en los siguientes quince (15) días hábiles. Esta notificación señalará los motivos de la no aprobación.

Artículo 16°.- La Secretaría Nacional de Salud deberá rechazar tanto la inscripción como reinscripción de un producto farmacéutico, si el producto no cumple con normas farmacológicas y especificaciones técnicas de farmacopeas reconocidas.

Artículo 17°.- El Registro Sanitario, será otorgado a través de cualquier persona natural o jurídica acreditada ante la Secretaría Nacional de Salud. Siendo el Registro Sanitario propiedad del Laboratorio productor, no se constituye en documento privativo de la empresa que lo tramitó.

Artículo 18°.- Todo medicamento reconocido por ley para su comercialización deberá llevar obligatoriamente el No. de Registro Sanitario.

Artículo 19°.- Los procedimientos administrativos para la obtención del Registro Sanitario, serán establecidos por la Secretaría Nacional de Salud, en un Manual específico.

Artículo 20°.- El Registro Sanitario de Medicamentos Esenciales que figuren en la Lista de Medicamentos Esenciales de Bolivia vigente o Formulario Terapéutico Nacional, serán considerados prioritarios en su tramitación.

Artículo 21°.- El Laboratorio oficial de Control de Calidad de Medicamentos y Toxicología de la Secretaría Nacional de Salud, una vez recibida la documentación correspondiente, realizará el respectivo análisis y control de calidad del producto. En caso de existir diferencias técnicas o de calidad, se procederá con la suspensión del Registro Sanitario así como con otras sanciones establecidas por Ley.

Artículo 22°.- La reinscripción de medicamentos seguirá el mismo procedimiento de la inscripción, debiendo para este caso el medicamento contar con el correspondiente certificado de control de calidad emitido por el Laboratorio oficial de Control de Calidad y Toxicología de la Secretaría Nacional de Salud. Se exceptúan de este requisito, los dispositivos médicos y misceláneos de farmacia.

Artículo 23°.- Todo cambio de nombre, modificación de fórmula, forma farmacéutica, origen, así como de fabricante, obliga a un nuevo registro sanitario.

Artículo 24°.- Está prohibida la importación sin Registro Sanitario, de todo producto farmacéutico para fines comerciales, pudiendo únicamente importarse previa autorización, muestras para el trámite del registro sanitario.

Artículo 25°.- La Secretaría Nacional de Salud, determinará la modalidad de expendio al otorgar el correspondiente registro sanitario, pudiendo ésta, ser:

  1. Expendio bajo receta valorada
  2. Expendio bajo receta archivada
  3. Expendio bajo receta médica
  4. Expendio libre o venta libre (OTC)

Capítulo V
Control de calidad de los medicamentos

Artículo 26°.- Para fines exclusivamente de registro sanitario se constituye en laboratorio oficial, el Laboratorio de Control de Calidad de Medicamentos y Toxicología de la Secretaría Nacional de Salud exceptuando el control de calidad de reactivos y substancias de diagnóstico, para cuyo caso se constituyen en entidades oficiales los Laboratorios de referencia del Instituto Nacional de Laboratorios de Salud, correspondientes.

Artículo 27°.- A objeto de garantizar la calidad de los medicamentos, se declaran adecuadas para Bolivia las Normas de Buenas Prácticas de Manufactura de la OMS y la correspondiente Guía de Inspecciones de Buenas Prácticas de Manufactura, las cuales se aplicarán con preferencia sobre las Normas ISO 9000. La Secretaría Nacional de Salud, establecerá los tiempos para su correcta aplicación tanto por la industria farmacéutica como por firmas importadoras.

Artículo 28°.- Con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas anteriormente señaladas, la Secretaría Nacional de Salud establecerá el Sistema Nacional de Vigilancia y Control, de aplicación en establecimientos farmacéuticos, laboratorios industriales farmacéuticos, importadoras, distribuidoras y otros.

Artículo 29°.- La calidad de los medicamentos se certificará de acuerdo a normas internacionales establecidas por farmacopeas reconocidas por Ley, tanto para controles cualitativos y cuantitativos, como para esterilidad, estabilidad, biodisponibilidad, etc., debiendo para ello acreditarse el cumplimiento de Buenas Prácticas de Laboratorio y Buenas Prácticas de Manufactura, tanto para productos nacionales como para importados.

Artículo 30°.- La responsabilidad de la calidad de los medicamentos o especialidades farmacéuticas, corresponde a los propietarios de los laboratorios industriales farmacéuticos nacionales o extranjeros y a los titulares de las firmas importadoras en lo que fuere pertinente.

Artículo 31°.- Todo medicamento deberá someterse a control de calidad, dos veces como mínimo, por muestreo aleatorio - durante la vigencia del registro sanitario - en cualquier punto o etapa de producción o comercialización y tomado en cualquier establecimiento del país, público o privado.
Las muestras requeridas serán reintegradas al establecimiento por el fabricante o importador, previa presentación del formulario de muestreo sellado y firmado por personal de la Secretaría Nacional de Salud, con la correspondiente acreditación.

Artículo 32°.- Todo medicamento o especialidad farmacéutica, deberá tener un envase y rotulación que garantice la conservación, integridad e inalterabilidad del producto, de acuerdo a especificaciones internacionalmente aceptadas.

Capítulo VI
Industria farmaceutica

Artículo 33°.- La instalación y funcionamiento de Laboratorios Industriales Farmacéuticos en el territorio nacional, estará sujeta a autorización de la Secretaría Nacional de Salud mediante Resolución expresa, luego de cumplidos los requisitos señalados para este fin.

Artículo 34°.- Para la autorización de funcionamiento de un laboratorio industrial, cualquiera sea el tipo deberá contar, además de lo señalado en el artículo 7, con los siguientes requisitos:

  1. Testimonio de la escritura pública de constitución del Laboratorio Industrial Farmacéutico.
  2. Planos de construcción del local, debidamente aprobados por la Alcaldía Municipal que deben estar en conformidad con las Buenas Prácticas de Manufactura
  3. Contratos de trabajo con el personal, a saber, director técnico, responsable de control de calidad y regente farmacéutico acompañando el Título en Provisión Nacional de Farmacéutico.
  4. Acta de inspección ocular con el objeto de verificar las instalaciones, equipamiento e implementación de la planta industrial.
  5. Declaración de Impacto Ambiental otorgada por la Secretaría Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 35°.- Todo laboratorio farmacéutico, será inspeccionado por la Secretaría Nacional de Salud, de acuerdo a la Guía de Inspecciones de Buenas Prácticas de Manufactura. Esta inspección constituye requisito imprescindible para la reinscripción anual.

Artículo 36°.- Para la manipulación de medicamentos reconocidos por ley sin envase primario, a granel, así como su fraccionamiento y envasado, el establecimiento deberá contar con autorización expresa mediante resolución secretarial, la misma que será otorgada previo cumplimiento de lo establecido para laboratorios industriales farmacéuticos. El Registro sanitario para éstos productos será otorgado como registro de producto importado.

Artículo 37°.- Todo laboratorio industrial deberá funcionar bajo responsabilidad profesional de un Regente Farmacéutico, un Director Técnico y un responsable de control de calidad que solo podrán ser reemplazados por otros profesionales.

Artículo 38°.- Todo lote de medicamento reconocido por ley, de producción nacional, deberá contar con su respectivo certificado de control de calidad otorgado por el fabricante.

Capítulo VII
Importacion de medicamentos

Artículo 39°.- Para la importación de medicamentos, las firmas importadoras, deberán hacer constar ante la Secretaría Nacional de Salud la representación legal otorgada por los Laboratorios Industriales de los países de origen, mediante documento original legalizado conforme a ley. Dicho documento deberá contemplar el período de validez de la representación asignada.

Artículo 40°.- Los medicamentos reconocidos por ley a importarse, deberán proceder del país de origen que figura en el registro sanitario, quedando prohibida la importación de subsidiarias.

Artículo 41°.- Los agentes regionales de los laboratorios industriales farmacéuticos e importadoras en el territorio nacional, que tomen la denominación de distribuidores, comisionistas, representantes, etc., cuya razón social sea diferente a la empresa matriz, deberán contar con autorización de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Salud de acuerdo al artículo 7 del presente reglamento.

Artículo 42°.- Los despachos aduaneros de medicamentos reconocidos por ley (art.4 Ley Nº 1737) o materia prima para su fabricación, sólo podrán ser efectuados acompañando a la documentación exigida, para tal efecto, el certificado emitido por la Secretaría Nacional de Salud:

  1. Número del Registro Sanitario del producto a importar o justificación de la necesidad de importación para el caso de materia prima.
  2. Fotocopia del Certificado de Control de Calidad del fabricante de cada lote a ser importado, acorde al modelo presentado para Registro Sanitario.
  3. Copia de la representación legal (autorización otorgada del fabricante al importador para la comercialización del señalado producto) vigente a la fecha.
  4. Fotocopia de la factura de origen, que incluya número de lote y fecha de vencimiento. La fecha de vencimiento no constituye requisito para excipientes, colorantes y aditivos.

Artículo 43°.- La Aduana Nacional no podrá despachar materia prima o medicamentos reconocidos por ley, sin la correspondiente certificación emitida por la Secretaría Nacional de Salud, que acredite el registro sanitario, debiendo para fines de control, publicarse en forma oficial y anual los Registros Sanitarios otorgados.

Capítulo VIII
Donacion de medicamentos

Artículo 44°.- Todo medicamento para ser aceptado como donación, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Tener certificado de producto sujeto de comercio internacional de acuerdo al modelo de la OMS.
  2. Ser reconocido en el país como medicamento esencial o ser requerido por la Secretaría Nacional de Salud.
  3. Contar con certificado de control de calidad otorgado por el laboratorio productor.
  4. Presentarse en envase original con cierre de garantía y seguridad y fecha de expiración.
  5. Los medicamentos donados, deberán tener nombres genéricos o Denominaciones Comunes Internacionales (D. C. I.), al margen del nombre comercial, que es optativo.
  6. Los envíos de donación se limitarán a las cantidades autorizadas.

Artículo 45°.- La Secretaría Nacional de Salud a través de sus organismos técnicos, establecerá las necesidades de medicamentos de donación, las mismas que serán puestas a consideración de los organismos o países donantes.

Artículo 46°.- Todo acto de donación de medicamentos deberá ser autorizado por la Secretaría Nacional de Salud, para su correspondiente desaduanización.

Artículo 47°.- Las donaciones se autorizarán únicamente a instituciones que estén respaldadas por convenios con entidades estatales, a excepción de las donaciones realizadas en casos de desastres.

Artículo 48°.- Semestralmente, la Dirección Nacional de Medicamentos de la Secretaría Nacional de Salud, remitirá a los Ministerios de Desarrollo Humano, Desarrollo Económico, Relaciones Exteriores y Culto y Organismos Internacionales de Salud, un informe cuali-cuantitativo sobre los medicamentos donados y las entidades receptoras de las donaciones.

Capítulo IX
Establecimientos farmaceuticos

Artículo 49°.- Se llama Farmacia a todo establecimiento destinado a la preparación de recetas magistrales, despacho y venta al público de medicamentos legalmente registrados, así como de productos a los que se los asigna propiedades profilácticas, desinfectantes y otras análogas.

Artículo 50°.- La autorización para funcionamiento de establecimientos farmacéuticos se basará en el cumplimiento de los siguientes requisitos tanto legales como técnicos:

  1. Formulario de solicitud de registro de establecimientos farmacéuticos.
  2. Contrato de trabajo de el o los Regentes farmacéuticos, de acuerdo a horario de funcionamiento, acompañando copia legalizada del Título en Provisión Nacional de farmacéutico y certificado de compatibilidad horaria expedido por la Dirección Departamental de Salud respectiva.
  3. Copia del Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
  4. Copia de la Licencia de funcionamiento del establecimiento otorgada por la Alcaldía correspondiente.

Artículo 51°.- Quedan encargadas de la autorización para apertura y funcionamiento de establecimientos farmacéuticos, las Direcciones Departamentales de Salud mediante Resolución Administrativa, sin restricción alguna de propiedad, distancia, ubicación u horario de atención.

Artículo 52°.- Los trámites por traslado, cambio de dirección, cambio de razón social o nombre, cierre temporal o definitivo, se hacen sin costo alguno, ante la Dirección Departamental de Salud de las respectivas Prefecturas o ante la subprefectura cuando se trate de las provincias. Las Direcciones Departamentales de Salud deben, para fines estadísticos, remitir mensualmente la relación de establecimientos autorizados, a la Secretaría Nacional de Salud.

Artículo 53°.- Las Jefaturas Regionales de Farmacias y Laboratorios, dependientes de las Direcciones Departamentales de Salud, realizarán inspecciones oculares en cualquier momento, con el objeto de verificar exigencias técnicas vinculadas al adecuado funcionamiento del establecimiento y del servicio farmacéutico, las cuales serán establecidas por la Secretaría Nacional de Salud en un manual específico.

Artículo 54°.- Para fines de servicio, las Direcciones Departamentales de Salud, establecerán el Turno Farmacéutico rotativo, continuo y obligatorio para todos los establecimientos farmacéuticos privados, en su jurisdicción territorial, pudiendo delegar dicha función a las subprefecturas en el caso de las provincias. El profesional farmacéutico que hubiera cumplido veinticinco (25) años de ejercicio profesional, queda exceptuado de ésta obligación.



Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24672, 21 de junio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento a la Ley Nº 1737 de 17 /12/ 1996, POLITICA NACIONAL DEL MEDICAMENTO.
KeywordsGaceta 2010, 1997-06-30, Decreto Supremo, junio/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/18200
Referencias1990b.lexml
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PublicadorDeveNet.net

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Véase también

[BO-L-1737] Bolivia: Ley del Medicamento, 17 de diciembre de 1996
Ley de la Política Nacional del Medicamento

Referencias a esta norma

[BO-DS-25235] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25235, 30 de noviembre de 1998
Reglamento a la Ley del Medicamento

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