Bolivia: Reglamento de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, DS Nº 24504, 21 de febrero de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 ha creado el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo artículo 27 dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo, concordantemente con el artículo 96 numeral 1 de la Constitución Política del Estado que reconoce que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones.

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) El presente decreto supremo tiene por objeto reglamentar la ley del Sistema de Regulación Sectorial, ley SIRESE, en cumplimiento de su artículo 27.

Artículo 2°.- (Jurisdiccion y competencia) La jurisdicción administrativa de las superintendencias general y sectoriales es de carácter nacional.

Artículo 3°.- (Intendentes) Los superintendentes tienen la facultad de designar intendentes, de acuerdo a sus necesidades y como parte de la estructura general administrativa que apruebe el Superintendente General. Las funciones de los intendentes serán determinadas por el superintendente que los designe y consistirán en materias técnicas y administrativas. En caso de ausencia o impedimento del superintendente por tiempo menor a treinta días, los intendentes continuarán con el despacho diario de la respectiva Superintendencia, sin ejercer las facultades de resolución atribuidas al Superintendente por la Ley SIRESE o las normas legales sectoriales.

Artículo 4°.- (Suspension de funciones) La suspensión de funciones de los superintendentes, prevista en los artículos 4 y 8 de la ley SIRESE, se efectuará mediante resolución suprema. Esta resolución también designará al interino, quien ejercerá funciones hasta la restitución del titular o hasta que se designe un nuevo superintendente titular por destitución del anterior.

Artículo 5°.- (Impedimento) En caso de impedimento de un superintendente por más de treinta días, se designará al interino mediante resolución suprema. El interino ejercerá funciones hasta que el impedimento sea superado o hasta que se designe un nuevo superintendente titular por impedimento definitivo del substituido.

Artículo 6°.- (Ausencia) El superintendente que deba ausentarse temporalmente del territorio de la República debe comunicar tal eventualidad al Ministro de Hacienda. En caso de ausencia de un superintendente por más de treinta días, se designará interino mediante resolución suprema que especificará la causa y el tiempo de la ausencia.

Artículo 7°.- (Renuncia o fallecimiento) En caso de renuncia o fallecimiento de un superintendente, se designará un interino mediante resolución suprema, hasta la designación del nuevo titular.

Artículo 8°.- (Interinos) La designación de interinos de acuerdo a los artículos anteriores, se efectuará tomando en cuenta los requisitos y prohibiciones establecidos en los artículos 5 6 y 9 de la ley SIRESE.

Artículo 9°.- (Informacion) Los superintendentes sectoriales podrán requerir la información necesaria de las empresas sujetas a regulación en su sector.

Capítulo II
De las Superintendencias

Artículo 10°.- (Funciones generales de los Superintendentes) Cada uno de los superintendentes tiene las siguientes funciones generales:

  1. Ejercer ]a autoridad ejecutiva y administrativa de su respectiva superintendencia.
  2. Dictar resoluciones sobre las materias de su competencia.
  3. Representar a su respectiva superintendencia ante instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales.
  4. Suscribir contratos y convenios para el desarrollo de sus actividades administrativas.
  5. Designar y remover al personal de su superintendencia, fijando sus remuneraciones y funciones, de conformidad a las políticas salariales y de recursos humanos del SIRESE debidamente aprobadas por el Superintendente General.
  6. Desconcentrar funciones técnico administrativas.

Artículo 11°.- (Oficinas regionales) Cada superintendencia sectorial. podrá establecer oficinas regionales, de acuerdo a los recursos presupuestados y como parte del plan operativo anual.

Artículo 12°.- (Funciones de las oficinas regionales) Las oficinas regionales de cada superintendencia sectorial tienen las siguientes funciones:

  1. Recibir solicitudes, reclamaciones, denuncias y recursos, debiendo remitirlos a conocimiento del superintendente sectorial, sin demoras injustificadas.
  2. Ofrecer información disponible al público sobre las actividades de la respectiva superintendencia sectorial.
  3. Cumplir las funciones descritas anteriormente en favor de otras superintendencias sectoriales que no dispongan de oficinas regionales, previo acuerdo con la superintendencia que estableció dicha oficina.
  4. Cumplir las instrucciones emitidas por el superintendente sectorial.

Artículo 13°.- (Reserva de la informacion) La información presentada a las superintendencias por las personas, empresas y entidades sujetas a regulación, que tenga relación con aspectos comerciales, tecnológicos y financieros, estará sujeta a reserva y sólo podrá proporcionarse a su titular o a la persona que lo representa legalmente.
La reserva sobre la información mencionada será levantada únicamente:

  1. mediante orden judicial motivada, expedida por un Juez competente dentro de un proceso formal y de manera expresa.
  2. para emitir los informes ordenados por los jueces o requeridos por otros superintendentes, como parte de procesos y en cumplimiento de las funciones que asigna la ley a dichas autoridades.
  3. para emitir los informes solicitados por la administración tributaria sobre un responsable determinado, que se encuentre en curso de verificación impositiva y siempre que el mismo haya sido requerido formal y previamente.
  4. para emitir los informes de carácter general que sean requeridos por la Superintendencia General, el Poder Ejecutivo o el poder Legislativo.
    La información ya especificada será pública si forma parte de los expedientes de los procesos contenciosos conducidos por la superintendencia correspondiente.

Artículo 14°.- (Solicitud de reserva) Quien presente a la Superintendencia General o a las superintendencias sectoriales información que considere que debe sujetarse a reserva, podrá solicitar al superintendente respectivo que establezca reserva sobre dicha información. El superintendente podrá declarar, mediante resolución expresa, la sujeción a reserva de la totalidad de la información o de parte de ella. La reserva establecida de la forma indicada sólo podrá levantarse en los casos especificados en el artículo anterior.

Artículo 15°.- (Certificaciones) Los superintendentes podrán emitir certificaciones que contengan información no sujeta a reserva de conformidad a los artículos anteriores.

Artículo 16°.- (Responsabilidad de los funcionarios) Los superintendentes y los funcionarios de las superintendencias, aún después de cesar en sus funciones, están prohibidos de dar a conocer información relacionada con los documentos, informes y actividades de las personas, empresas y entidades sujetas a regulación. El funcionario o empleado que infrinja esta prohibición, será destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Artículo 17°.- (Normas sobre conducta del Servidor Publico) Cada superintendencia elaborará las normas para la regulación de la conducta de sus servidores públicos, a efectos del debido cumplimiento de los fines previstos en el artículo 29 de la ley SAFCO y en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el Decreto Supremo Nº 23318-A. El Superintendente General aprobará dicha norma, de conformidad con el inciso e) del artículo 7 de la ley SIRESE.

Capítulo III
De la Superintendencia General

Artículo 18°.- (Proposicion de normas) El Superintendente General podrá proponer normas al Poder Ejecutivo relacionadas con el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

Artículo 19°.- (Fiscalizacion) Se dispone lo siguiente, para los efectos de la fiscalización establecida en el inciso b) del artículo 7 de la ley SIRESE:

  1. Cada superintendencia sectorial presentará a la Superintendencia General un plan operativo anual, conjuntamente con su presupuesto, y que describirá las estrategias y metas que se ejecutarán en la gestión anual. Este plan operativo anual incluirá indicadores apropiados que permitan establecer la eficacia y eficiencia de su gestión.
  2. La elaboración de un plan operativo anual deberá considerar tanto el cumplimiento de los objetivos especificados en la ley SIRESE, como en las normas legales sectoriales y en los contratos suscritos con las empresas reguladas.
  3. El superintendente sectorial deberá elaborar, al final de cada gestión, un informe sobre el cumplimiento de su plan operativo anual. El superintendente sectorial debe presentar, cada cuatro meses, un informe al Superintendente General sobre el grado de avance del plan operativo anual.
  4. La Superintendencia General efectuará su labor de fiscalización mediante auditorías operativas multidisciplinarias y/o cualquier otro medio.
  5. El Superintendente General podrá requerir a los superintendentes sectoriales la presentación de informes complementarios o informes específicos, relacionados con actividades de regulación.
  6. El Superintendente General emitirá anualmente, de conformidad al inciso b) del artículo 7 de la ley SIRESE, una opinión sobre la eficiencia 'y eficacia de la gestión de los superintendentes sectoriales y sobre el adecuado control de las personas naturales o jurídicas, que realicen actividades reguladas.
  7. La fiscalización a cargo del Superintendente General se efectuará sin interferir, ni asumir responsabilidad de las funciones regulatorias propias de los superintendentes sectoriales.

Artículo 20°.- (Asuntos en conocimiento del Superintendente General) Los asuntos que sean puestos en conocimiento del Superintendente General por los superintendentes sectoriales, de conformidad al inciso c) del artículo 7 de la ley SIRESE, serán objeto de resolución, según lo establecido por la citada ley, las normas legales sectoriales y otras aplicables, siempre que no impliquen conflicto de competencia o manifestar opinión antes de asumir conocimiento de una causa.

Artículo 21°.- (Normas internas) Las normas internas de la Superintendencia General y de las superintendencias sectoriales serán consideradas y aprobadas por el Superintendente General, de acuerdo al inciso e) del artículo 7 de la ley SIRESE, dentro del marco de las normas y reglamentos básicos emitidos por los órganos rectores establecidos por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 SAFCO y otras normas legales aplicables.

Artículo 22°.- (Estructuras administrativas) De conformidad a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 7 de la Ley SIRESE, el Superintendente General aprobará las estructuras generales administrativas de su superintendencia y, de cada superintendencia sectorial, en base a las propuestas elevadas por las mismas y asegurando que guarden relación con las necesidades sectoriales

Artículo 23°.- (Politica de recursos humanos) De conformidad con el inciso f) del artículo 7 de la ley SIRESE, el Superintendente General aprobará las políticas salariales y de recursos humanos de su superintendencia y de cada superintendencia sectorial, considerando las propuestas elevadas por éstas y procurando que guarden relación entre sí y con los niveles de las empresas sujetas a regulación. Se aprobará anualmente las políticas mencionadas, como parte de la elaboración de los presupuestos anuales respectivos. Las designaciones y remociones del personal ejecutivo, técnico y de apoyo de todas las superintendencias se efectuarán de acuerdo a reglamento aprobado por el Superintendente General.

Artículo 24°.- (Archivo publico de la Superintendencia General) La Superintendencia General llevará un archivo público, en que cursarán los siguientes documentos:

  1. Copias legalizadas de todas las resoluciones del Superintendente General
  2. Copias legalizadas de todas las resoluciones de los superintendentes sectoriales.
  3. Copias legalizadas de los recursos de revocatoria planteados en contra de las resoluciones emitidas por los superintendentes sectoriales.
  4. Dictámenes emitidos por los superintendentes sectoriales con relación a solicitudes de exclusión.
    Los superintendentes sectoriales deben enviar los documentos citados a la Superintendencia General, en un plazo de cinco (5) días de su emisión o recepción.

Artículo 25°.- (Certificaciones por la Superintendencia General) La Superintendencia General emitirá, a solicitud escrita de personas que aleguen un interés legítimo, certificaciones sobre el contenido de la documentación cursante en su registro público. Las solicitudes de certificación formarán parte del registro público de la Superintendencia General El contenido de las certificaciones no debe versar sobre información sujeta a reserva, según las disposiciones de los artículos 13 y 14 de este decreto.

Capítulo IV
Concesiones, licencias, autorizaciones y registros

Artículo 26°.- (Otorgacion conjunta) La otorgación conjunta de concesiones, licencias, autorizaciones y registros relacionados a dos o más sectores regulados por las normas legales sectoriales, a que se refiere el segundo párrafo del inciso c) del artículo 10 de la Ley SIRESE, será resuelta por el Superintendente General, una vez que sea de su conocimiento, en aplicación del inciso c) del artículo 7 de la Ley SIRESE

Artículo 27°.- (Relaciones de parentesco) A los fines del artículo 12 de la Ley SIRESE, a tiempo de asumir su cargo, cada superintendente deberá declarar bajo juramento sus relaciones de parentesco de consanguinidad o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive. Cualquier modificación en las relaciones de parentesco será también declarada bajo juramento inmediatamente después de producida. Las declaraciones mencionadas serán archivadas en el registro público de la Superintendencia General y en el registro público de la superintendencia sectorial correspondiente.
Los superintendentes designados con anterioridad a la publicación del presente decreto supremo, deberán efectuar la declaración especificada, en el plazo de quince días calendario.

Capítulo V
Disposiciones antimonopólicas y de defensa de la competencia

Artículo 28°.- (Consulta) Si resulta procedente de conformidad a lo establecido en las normas legales sectoriales, cualquier persona, empresa o entidad que realice actividades en un sector sujeto a regulación de conformidad a la Ley SIRESE, puede presentar una consulta para obtener un pronunciamiento del Superintendente Sectorial con relación a :

  1. Un convenio, contrato, decisiones o prácticas concertadas que, en caso de ser ejecutadas, podrán constituir una contravención al artículo 16 de la Ley SIRESE.
  2. Una fusión que, en caso de ser ejecutada, podría constituir una contravención al artículo 18 de la Ley SIRESE.

Artículo 29°.- (Contenido de la consulta) La consulta deberá especificar :

  1. Detalle de las personas, empresas o entidades involucradas.
  2. La existencia de cualquier relación, directa o indirecta entre las personas, empresas o entidades, y entre estas empresas o entidades con otras que sean competidoras en el mercado específico.
  3. La magnitud de las actividades actuales de las empresas o entidades y su participación de mercado, en los mercados afectados por el convenio o fusión.
  4. Los fundamentos en que se basa la solicitud.

Artículo 30°.- (Publicacion de la consulta) Dentro de los diez días de la recepción de la consulta, el Superintendente Sectorial deberá publicar una síntesis del contenido de la misma, en dos periódicos de circulación nacional, a costo del interesado, por tres veces discontinuas. La publicación requerirá que cualquier persona cuyos intereses puedan ser afectados, presente su oposición formal y fundamentada contra dicha consulta en el plazo de veinte días, a partir de la tercera publicación.

Artículo 31°.- (Consideracion de la consulta) El Superintendente Sectorial considerará la consulta y, en su caso, las oposiciones presentadas. Si fuera necesario, el Superintendente podrá abrir un término de prueba de treinta días, en cuya vigencia las partes podrán presentar los medios de prueba que sean pertinentes. Durante el término de prueba, el Superintendente podrá citar a las partes a audiencia y designar peritos de oficio. Vencido el término de prueba y en el plazo máximo de treinta días, el Superintendente Sectorial deberá dictar resolución sobre la consulta.

Artículo 32°.- (Resolucion sobre la consulta) Cuando el Superintendente Sectorial considere que el acuerdo, contrato, decisión o práctica concertadas, o la fusión propuesta en la consulta, no constituyen una contravención al artículo 16 o al artículo 18 de la Ley SIRESE, o a las normas legales sectoriales, su resolución contendrá un pronunciamiento expreso sobre la inaplicabilidad de dichas disposiciones legales al caso específico.

Artículo 33°.- (Efectos posteriores a la consulta) Si el superintendente sectorial que resolvió una consulta declarando inaplicables las disposiciones de los artículos 16 o 18 de la Ley SIRESE, posteriormente comprueba que los efectos producidos por el acuerdo, contrato, decisión o práctica concertadas, o la fusión efectivamente realizada, no se ajustan a los términos de la consulta y en efecto constituyen una contravención a las disposiciones de la Ley SIRESE o a las normas legales sectoriales, podrá resolver y aplicar todas las medidas que resulten procedentes de conformidad a las normas legales pertinentes.

Artículo 34°.- (Aplicabilidad) Cuando el Superintendente Sectorial considere que el acuerdo, contrato, decisión o práctica concertadas, o fusión propuesta, constituyen en efecto una contravención al artículo 16 o al artículo 18 de la Ley SIRESE o a las normas legales sectoriales, su resolución contendrá un pronunciamiento expreso sobre la aplicabilidad al caso específico de dichas disposiciones legales. Para el caso de fusiones propuestas, la resolución del Superintendente Sectorial deberá disponer que la fusión no podrá efectuarse, a menos que se obtenga una exclusión de conformidad con el artículo 19 de la Ley SIRESE o que las normas legales sectoriales lo permitan.

Artículo 35°.- (Exclusion) Cualquier persona que pretenda obtener una exclusión. de acuerdo con el artículo 19 de la ley SIRESE, debe presentar al superintendente sectorial una solicitud indicando:

  1. Detalle de las personas, empresas o entidades involucradas.
  2. Relación directa o indirecta, existente entre esas personas, empresas o entidades, y entre ellas y otras competidoras en el mercado específico.
  3. Extensión de las actividades actuales de las personas, empresas o entidades involucradas y su participación de mercado en los mercados afectados por el convenio o fusión.
  4. Fundamentos en los que se basa la solicitud.

Artículo 36°.- (Publicacion de la solicitud de exclusion) Dentro los diez (10) días de la recepción de la solicitud de exclusión, el superintendente sectorial debe publicar una síntesis de su contenido, en dos periódicos de circulación nacional, a costo del interesado, por tres veces discontinuas. La publicación requerirá que cualquier persona, cuyos intereses sean afectados, presente su oposición formal y fundamentada contra la solicitud, en el plazo de veinte días desde la tercera publicación.

Artículo 37°.- (Consideracion de la solicitud de exclusion) El superintendente considerará la solicitud de exclusión y, en su caso, las oposiciones presentadas. Si fuere necesario, el superintendente podrá abrir un término de prueba de treinta días, en cuya vigencia las partes podrán presentar los medios de prueba pertinentes. Durante el término de prueba, el superintendente podrá citar a las partes a audiencia y designar peritos de oficio. Vencido el término de prueba y dentro del plazo máximo de treinta días, el superintendente sectorial deberá emitir su dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la exclusión solicitada.

Artículo 38°.- (Procedimiento posterior) El dictamen del superintendente sobre la solicitud de exclusión, acompañado de los originales del expediente, será remitido a conocimiento del ministro competente, para la dictación de la resolución suprema que corresponda.

Artículo 39°.- (Solicitudes concurrentes) Las personas que se propongan efectuar una fusión podrán presentar una consulta sobre la inaplicabilidad del artículo 18 de la ley SIRESE a la fusión propuesta y, en forma concurrente, una solicitud de exclusión según lo dispuesto por el artículo 19 de la citada ley. Las solicitudes deberán presentarse ante el superintendente sectorial competente, conteniendo la información requerida por los artículos 29 y 35 de este decreto.

Artículo 40°.- (Procedimiento para las solicitudes concurrentes) En caso de presentarse solicitudes concurrentes, el superintendente sectorial deberá considerar la consulta en primera instancia, de conformidad con los artículos 30 a 34 de este decreto. Si la consulta resultare denegada, el superintendente sectorial deberá proceder de inmediato a considerar la solicitud de exclusión, sin necesidad de un nuevo término de prueba y emitiendo su dictamen en diez días, computados desde la notificación de la resolución sobre la consulta El procedimiento posterior se regirá por el artículo 38 de este decreto.

Artículo 41°.- (Nulidad de fusiones) Cualquier fusión ejecutada en contravención a la ley SIRESE, o contraviniendo el presente decreto supremo, que no cuente con una resolución suprema de exclusión, será nula de pleno derecho y no tendrá efecto legal alguno según dispone el artículo 20 de la ley SIRESE. El superintendente tendrá la facultad de emitir las ordenes necesarias para restaurar el estado anterior.

Artículo 42°.- (Publicidad de las resoluciones y dictamenes) Las resoluciones sobre consultas dictadas por los superintendentes sectoriales y los dictámenes emitidos sobre las solicitudes de exclusión serán publicados por una sola vez en un periódico de circulación nacional, a costa del interesado.

Capítulo VI
Recursos financieros

Artículo 43°.- (Recursos financieros) Las actividades de las superintendencias sectoriales se financiarán, de conformidad con el artículo 3 de la ley SIRESE, mediante tasas y otros recursos establecidos en las normas legales sectoriales respectivas. Las actividades de la Superintendencia General, incluyendo los bienes y servicios de uso común, se financiarán mediante aportes proporcionales a los ingresos de las superintendencias sectoriales.

Artículo 44°.- (Administracion de recursos) Cada superintendencia tiene, como órgano autárquico,. autonomía de gestión administrativa sobre sus recursos y ejecución de su propio presupuesto de ingresos y egresos. Para efectos de la presentación determinada en el inciso h) del artículo 7 de la ley SIRESE, la Superintendencia General elevará al Poder Ejecutivo el presupuesto consolidado, manteniendo la autarquía de cada superintendencia.

Artículo 45°.- (Bienes y servicios de uso comun) La Superintendencia General elaborará un reglamento que normará la administración y utilización de los bienes y servicios de uso común.

Artículo 46°.- (Consideracion y aprobacion de presupuestos) La consideración y aprobación de los presupuestos de las superintendencias se efectuará hasta fines del mes de agosto de cada año, de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. La Superintendencia General elaborará su proyecto de presupuesto, asignando a cada superintendencia sectorial el monto de la parte alícuota de sus respectivos ingresos. Dicho proyecto de presupuesto será remitido a conocimiento de cada una de las superintendencias sectoriales.
  2. Cada. superintendencia sectorial analizará el presupuesto de la Superintendencia General, en el plazo de diez días contados desde su recepción y efectuará sus comentarios y sugerencias.
  3. La Superintendencia General, en conocimiento de los comentarios y sugerencias de las superintendencias sectoriales, efectuará la aprobación de su presupuesto en el plazo de diez días, con las modificaciones que el Superintendente General considere necesarias.
  4. Aprobado el presupuesto de la Superintendencia General, cada superintendencia sectorial concluirá la elaboración de su plan operativo y su respectivo presupuesto.
  5. El plan operativo y el presupuesto de cada superintendencia sectorial serán remitidos a la Superintendencia General, que dictaminará sobre ellos en el plazo de diez días.
  6. Con el dictamen de la Superintendencia General, cada superintendencia sectorial aprobará su plan operativo y su presupuesto, remitiéndolos luego a la Superintendencia General, en el plazo de diez días.
  7. La Superintendencia General recibirá el presupuesto de cada superintendencia sectorial, que será aprobado o modificado en el plazo de diez días, de manera fundamentada.

Artículo 47°.- (Memoria anual) Cada superintendencia elaborará una memoria anual, que incluirá sus estados financieros.

Artículo 48°.- (Derogatoria) Se deroga todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, DS Nº 24504, 21 de febrero de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamentar la ley del Sistema de Regulación Sectorial.
KeywordsDecreto Supremo, febrero/1997
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24504.html
Referencias15257-29635.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-23318-A] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23318-A, 3 de noviembre de 1992
Apruébase el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública en sus siete capítulos y sesenta y siete artículos
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)

Referencias a esta norma

[BO-DS-25399] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25399, 24 de mayo de 1999
El presente decreto tiene por objeto reglamentar el ámbito de aplicación del artículo 49 de la ley 1864 de 15 /07/ 1998 de propiedad y crédito popular.
[BO-L-2029] Bolivia: Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, 29 de octubre de 1999
Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Publicada en edición especial. N° 0009
[BO-L-2066] Bolivia: Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, 11 de abril de 2000
Ley Modificatoria a la Ley N° 2029 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
[BO-DS-26389] Bolivia: Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, DS Nº 26389, 8 de noviembre de 2001
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL SIRENARE
[BO-RE-DS27172] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 2341 de 23 /04/ 2002, de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, 15 de septiembre de 2003
Reglamento de la Ley Nº 2341 de 23 /04/ 2002, de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.

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