Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Las personas que se hallaren procesadas por la comisión de delitos y carecieren de medios económicos suficientes para litigar o hacer valer algún derecho, quedarán exentas en el uso de servicios postales del pago de portes de remisión y devolución de expedientes, de un Distrito Judicial a otro, o de éstos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 2°.- La exención se aplicará en favor de todas aquellas personas que estando detenidas o gozando de alguna clase de libertad prevista por el Código de Procedimiento Penal y leyes especiales, obtuvieren un certificado del Servicio Social del recinto penitenciario del lugar donde fueren juzgados. El certificado deberá serles franqueado gratuitamente en un plazo máximo de siete días a partir de su solicitud, a pesar de que tuvieren lo indispensable para subsistir.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de la certificación, cada treinta días, el Gobernador o responsable del recinto penitenciario remitirá de oficio a la Corte Superior de Justicia de su distrito y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación una lista de las personas que carecieren de medios económicos suficientes.
Artículo 4°.- La presentación o exhibición del certificado o las listas a las oficinas de servicios postales, será constancia suficiente para aplicar la exención de pago de portes.
Artículo 5°.- Los ejecutivos, funcionarios, empleados y agentes de oficina de servicios postales que cobraren el porte o se negaren a recibir, despachar, recepcionar y entregar los expedientes a que se refiere el artículo 1, incurrirán en causal de incumplimiento de contrato de trabajo a los efectos del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, sin perjuicio de las acciones legales que en su contra se pudieren interponer.
Artículo 6°.- En caso que las empresas de servicios postales de propiedad del Estado fueren transferidas u otorgadas en concesión a particulares, se insertarán en el contrato cláusulas que preserven la obligatoriedad de cumplimiento del presente decreto supremo.
Artículo 7°.- Los gastos de remisión de expedientes en toda clase de procesos incluirán el pago de portes por envió y devolución.
Artículo 8°.- Las empresas que prestaren servicios postales, publicarán mensualmente en un órgano de prensa de circulación nacional, una lista de los expedientes recibidos de la Corte Suprema de Justicia, sin hacer distinción de la naturaleza de la causa o materia de juzga miento.
Artículo 9°.- Los expedientes deberán ser despachados a su destinatario por las oficinas de servicios postales en un término de cuarenta y ocho horas desde su recepción, bajo responsabilidad de los encargados.
Artículo 10°.- Notificadas las Cortes Superiores de Distrito con la llegada de los expedientes, deberán disponer su recepción dentro las veinticuatro horas y su inmediato ingreso a despacho por los auxiliares.
Artículo 11°.- Los funcionarios y responsables que incumplieren lo dispuesto en los artículos precedentes, previa comprobación del hecho serán pasibles de exoneración de sus cargos.
Artículo transitorio Único.- Los expedientes de causas resueltas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se devolvieren por la Corte Suprema de Justicia, deberán ser recibidos por las oficinas de servicios postales de la ciudad de Sucre y remitidos a sus destinatarios, sin necesidad de exigir el pago de pone de correo, cuyo costo será cubierto en el lugar de destino final, a excepción de las exenciones aquí dispuestas.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24243, 27 de febrero de 1996 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Las personas que se hallaren procesadas por la comisión de delitos y carecieren de medios económicos suficientes para litigar o hacer valer algún derecho, quedarán exentas en el uso de servicios postales, del pago de portes de remisión y devolución de expedientes. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, febrero/1996 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24243.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortiz,Moisés Jarnnisz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaráz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés, | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.