Bolivia: Decreto Supremo Nº 24137, 3 de octubre de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Constitución Política del Estado establece que los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla.
  • Que la Ley Nº 1333, del Medio Ambiente, de 27 de abril de 1992 declara a las áreas naturales protegidas como patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación educación y promoción del turismo ecológico.
  • Que es política del gobierno nacional estimular y orientar al desarrollo sostenible del país incorporando la participación de la población en la gestión ambiental, normando y articulando las necesidades presentes y futuras de las poblaciones locales; y de instrumentos de planificación y de ordenamiento territorial establecidos.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 11254 de 20 de diciembre de 1973 se creó en la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 180.000 hectáreas, la Reserva Natural “Teniente Coronel Germán Busch”, modificándose su categoría y nombre como “Parque Nacional Amboró” por Decreto Supremo Nº 20423 de 16 de agosto de 1984.
  • Que mediante Decreto Supremo Nº 22939 de 11 de octubre de 1991 se amplía la superficie del Parque Nacional Amboró a 637.600 hectáreas, incorporando áreas donde se ha comprobado la existencia de asentamientos humanos.
  • Que como resultado de un trabajo concertado desde el año 1991 entre el gobierno y la población del área donde se encuentran los asentamientos humanos, se ha trazado conjuntamente una “línea roja” para definir el límite de la citada área.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Sobre la superficie de 637.600 hectáreas establecida mediante Decreto Supremo Nº 22939 de 11 de octubre de 1991 para el Area Protegida Amboró, se establecen dos categorías de manejo: “Parque Nacional Amboró” y “Área Natural de Manejo Integrado Amboró”

Artículo 2°.- La categoría del “Parque Nacional Amboró” tendrá una superficie (de 442.500 hectáreas, en el área comprendida en las provincias Ichilo, Andrés Ibáñez, Florida y Manuel María Caballero del Departamento de Santa Cruz, con los siguientes limites:
Partiendo de los Cajones del Río Ichilo (PP) 367110.25 8075865.93; (P1) 369023.64 8075712.34; (P2) 371793.41 8074531.21; (P3) 371617.17 8074401.000; (P4) 372540.73 8073945.75; (P5) 374409.08 8072445.09; (P6) 374375.27 8072186.69; (P7) 376568.01 8069691.97; (P8) 377119.87 8069178.93; (P9) 378504.59 8068504.91; (P10) 382205.75 8065151.85; (P11) 381854.94 8064614.98; (P12) 384336.30 8063946.97; (P13) 387047.61 8063261.51, orilla del Río Moile; siguiendo aguas arriba del Río Moile hasta (P14) .387297.39 8062894.06; (P15) 386354.25 8060694.18; (P16) 390309.08 8058982.54, banda del Río Moile; siguiendo aguas arriba del Río Moile hasta (P17) 390239.82 8058705.54; (P18) 392736.84 8058331.05; (P19) 393306.43 8057560.18; (P20) 394318.21 8056901.61, orilla Río Yapacani; (P21) 394900.59 8057162.84; (P22) 397820.95 8056845.92; (P23) 401294.41 8055535.48, margen oeste del Río Yapacani; siguiendo aguas abajo del Río Yapacani hasta la intersección con el Río Colorado (P24) 402702.44 8056980.77; siguiendo aguas arriba del Río Colorado hasta (P25) 403098.37 8056798.24; siguiendo aguas arriba de la quebrada sin nombre hasta llegar a (P26) 406921.67 8054972.18; siguiendo la cumbre hasta (P27) 409171.43 8054189.50; (P28) 411895.28 8054146.30; (P29) 413631.48 8053453.08; (P30) 415578.68 8053018.78; (P31) 417438.80 8052233.56; (P32) 418181.52 8052236.60; (P33) 419086.21 8051539.52; (P34) 419443.28 8050692.69; (P35) 422334.55 8048362.15; (P36) 424641.78 8046029.03; (P37) 427904.43 8043293.43; (P38) 428399.87 8043147.69; (P39) 429801.47 8041658.10; (P40) 431199.75 8041073.78; (P41) 433680.52 8039127.51; (P42) 434864.64 8039094.53; (P43) 435184.71 8038487.05; (P44) 435752.26 8037843.48; (P45) 435860.54 8037143.10; (P46) 437349.15 8035764.83; (P47) 438215.10 8035417.17; (P48) 439664.96 8035366.30; (P49) 440815.09 8034798.11; (P50) 441260.10 8033674.58; (P51) 442904.25 8033273.69; (P52) 443757.14 8031542.76; (P53) 444307.17 8030677.63, Río Colorado; siguiendo aguas arriba del Río Colorado hasta (P54) 441343.60 8023366.77; siguiendo la quebrada sin nombre hasta (P55) 441895.86 8021708.78; hasta la intersección de la quebrada sin nombre y quebrada Surutú (P56) 442250.43 8021211.93; (P57) 441688.18 8020288.27; (P58) 442451.90 8018723.08; (P59) 443074.07 8017231.23; (P60) 442711.22 8014537.88 (P61) 443422.50 8012695.90; (P62) 444223.72 8010208.74; (P63) 445217.58 8008164.66; (P64) 444972.43 8007500.12; (P65) 444039.35 8006796.74; (P66) 444976.83 8005932.69; (P67) 445596.65 8005086.16; siguiendo aguas abajo por la quebrada sin nombre hasta la intersección con el Río Elvira (P68) 444101.23 8003662.03; siguiendo aguas arriba por la quebrada sin nombre hasta (P69) 441972.41 8001774.89; (P70) 440773.30 8001679.09 (P71) 439415.75 8001490.52; siguiendo aguas del Río Vibora hasta la intersección con la quebrada sin nombre (P72) 438635.67 7997154.51; siguiendo aguas abajo del Río Víbora hasta (P73) 437435.38 7997427.31; (P74) 437292.05 7998219.80; (P75) 437678.43 7998718.94; (P76) 437482.49 7999326.86; (P77) 436636.15 7999268.81; (P78) 436337.12 7999028.11; (P79) 436584.86 7998770.74; (P80) 436427.94 7998217.01; (P81) 435033.55 7998581.23; siguiendo aguas abajo del Río Elvira hasta la intersección con el Río Colorado (P82) 433200.05 7998409.07; (a partir de este punto siguiendo el pie de los farallones hasta P105), (P83) 432808.96 7999311.33; (P84) 433194.75 7999958.09; (P85) 433052.96 8000160.46 (P86) 431961.92 7999455.93; (P87) 431448.72 7999952.04; (P88) 431305.29 8000615.41; (P89) 431692.47 8000856.50; (P90) 431338.66 8001114.49; (P91) 431196.48 8001463.31; (P92) 431387.72 8002256.95; (P93) 431793.60 8002203.04; (P94) 432884.78 8002907.57; (P95) 433588.67 8003407.88; (P96) 433375.30 8003905.06; (P97) 432440.37 8003901.85; (P98) 432231.44 8003108.17; (P99) 431334.28 8002404.29; (P100) 431001.23 8001813.00: (P101) 430698.43 8002641.77; (P102) 431434.17 8004101.20; (P103) 431027.92 8004247.30; (P104) 430643.16 8003305.45; (P105) 430095.67 8003487.91; (P106) 426916.56 8004527.44; (P107) 425870.20 8001333.19, cerro Bordaloma; (P108) 423713.60 8002542.01; (P109) 418246.57 8003343.29; (P110) 415690.32 8001900.49; siguiendo la cumbre hasta (P111) 413894.80 8001062.79; (P112) 411960.32 7999781.69; (P113) 411639.10 8000610.12 (P114) 409999.43 8004290.99; (P115) 408382.08 8006846.90; (P116) 407454.17 8009055.56; (P117) 405865.17 8009232.42, Río San Rafael; siguiendo aguas abajo del Río San Rafael hasta la intersección con el Río del Chape (P118) 402791.89 8013366.88; siguiendo aguas abajo del Río San Rafael hasta la intersección con la quebrada Campanilla (P119) 397117.51 8021784.52; (P120) 398348.98 8022676.11; (P121) 396378.76 8024602.30; (P122) 396163.06 8025320.41; (P123) 395982.29 8026112.47; (P124) 396103.70 8026537.28; siguiendo aguas abajo de la quebrada sin nombre hasta la intersección con el Río Yapacani (P125) 394387.150 8027155.230; siguiendo aguas abajo del Río Yapacani hasta la intersección con el Río Blanco (P126) 391821.13 8031290.89; siguiendo aguas arriba del Río Blanco hasta la intersección con la quebrada Las Juntas (P127) 376780.78 8032180.75; siguiendo aguas arriba por la quebrada Las Juntas hasta el cerro Filo del Rasete (P128) 371022.77 8029156.37. siguiendo el cerro Filo del Rasete hasta (P129) 368471.35 8030283.12; siguiendo la quebrada sin nombre hasta la quebrada Agua Blanca (P130) 367357.34 8027785.81; (P131) 366939.39 8026879.26; (P132) 364839.12 8026625.28; (P133) 362684.54 8026555.13, intersección del Río San José con la quebrada sin nombre; (P134) 361922.18 8026955.60; (P135) 358769.37 8025660.72; (P136) 358096.86 8025840.35; (P137) 356776.91 8025166.85; (P138) 356197.26 8024719.98; (P139)354888.14 8022589.28; (P140) 352908.50 8022795.99; (P141) 348993.54 8026639.95; (P142) 345325.87 8028031.94; (P143) 342413.89 8027640.10; (P144) 339713.53 8027304.87, intersección del Río del Tunal con la quebrada sin nombre; siguiendo aguas arriba del Río del Tunal hasta la intersección con la quebrada sin nombre (P145) 335927.35 8030096.14; (P146) 336775.22 8032279.75; (P147)335643.69 8034483.94; siguiendo la cumbre hasta (P148) 332869.74 8036489.92; siguiendo aguas abajo por la quebrada sin nombre hasta el Río Playa Ancha (P149) 333778.85 8041938.98; siguiendo aguas arriba por la quebrada sin nombre hasta (P150) 328965.14 8042470.32; aguas abajo por la quebrada sin nombre hasta el Río San Mateo (P151) 326215.75 8043479.61; siguiendo aguas abajo por el Río San Mateo hasta la intersección con la quebrada sin nombre (P152) 330124.68 8058345.00; siguiendo aguas arriba por la quebrada sin nombre hasta (P153) 336148.99 8057173.00; siguiendo aguas abajó por la quebrada sin nombre hasta la intersección con el Río Molle (P154) 338612.00 8060900.00; siguiendo aguas arriba por el Río Molle hasta (P155) 348008.44 8058634.24; siguiendo aguas abajo por el, Río San Mateo y Río Ichilo hasta alcanzar el punto de partida PP.

Artículo 3°.- El área comprendida entre los límites del “Parque Nacional Amboró”, redefinidos en el Artículo Primero de este Decreto Supremo y los límites definidos en el Decreto Supremo Nº 22939 de 11.10.91., se declara.“Área Natural de Manejo Integrado Amboró”.

Artículo 4°.- Las objetivos del “Parque Nacional Amboró” son:
La protección permanente de áreas prístinas de gran biodiversidad representativas de la Provincia Biogeográfica de Yungas, de sus ecosistemas, recursos genéticos y especies de importancia, amenazadas, endémicas y típicas de flora y fauna.
Protección de formaciones geomorfológicas y paisajes singulares de las serranías subandinas.
Protección de cuencas hidrográficas, en especial de sus cabeceras, considerando la elevada pluviosidad que recibe la mayor parte del área y la topografía caracterizada por abruptas pendientes.
Contribuir al desarrollo local y regional a través de actividades del ecoturismo, recreación de la naturaleza, interpretación y educación ambiental.
Promover la investigación científica, en particular aquella que contribuya a mejorar el manejo del área y lo recursos naturales en el marco de la legislación vigente.
Promover el monitoreo de procesos ecológicos

Artículo 5°.- Los objetivos del “Area Natural de Manejo Integrado Amboró” son:
El aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales por parte de las poblaciones que la habitan con miras a obtener una mejora de su calidad de vida y acceso a los beneficios derivados de la conservación y manejo del área.
Protección de cuencas hidrográficas, en especial de sus cabeceras.
Protección de los suelos sujetos a utilización agrícola o agroforestal en especial, a través de prácticas tradicionales o tecnologías nuevas apropiadas.
Promover la recuperación de la vegetación natural y la recuperación de suelos afectados por procesos erosivos, con el fin de mejorar la calidad de los ecosistemas existentes.
Contribuir al resguardo del patrimonio cultual y al rescate de las técnicas y sistemas tradicionales de uso de recursos de los habitantes locales.
Promoción de actividades productivas que se enmarquen en las políticas del desarrollo sostenible y que demuestren constituir experiencias demostrativas no atentatorias o dañinas a los ecosistemas y sus procesos.
Brindar oportunidades para la recreación en la naturaleza, el ecoturismo, interpretación ambiental y la educación ambiental.
Brindar oportunidades para la investigación científica aplicada al uso y protección de los recursos naturales y el monitoreo ambiental hacia las actividades productivas y de recuperación.

Artículo 6°.- La administración del “Parque Nacional Amboró”, se realizará conforme a su Plan de Manejo que zonificará sus superficies y establecerá los lineamientos de su gestión, y será aprobado y supervisado en su ejecución por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

Artículo 7°.- Queda terminantemente prohibido la utilización directa de recursos naturales en el “Parque Nacional Amboró”.

Artículo 8°.- Queda terminantemente prohibido, a partir de la fecha y dentro de los límites del “Parque Nacional Amboró” definidos por el presente Decreto Supremo, la otorgación de áreas de colonización, dotación de tierras, autorización de explotación forestal o minera, autorización de caza y pesca deportiva o comercial, así como cualquier otra actividad que atente contra los objetivos de conservación del Parque y de la flora y fauna existente en éste.

Artículo 9°.- El aprovechamiento de recursos energéticos dentro del “Parque Nacional Amboró”, siempre y cuando esté en función del interés nacional deberá realizarse en estricta observancia de las disposiciones ambientales vigentes.

Artículo 10°.- La administración del “Area Natural de Manejo Integrado Amboró”, se efectuará de acuerdo a su Plan de Manejo elaborado en forma participativa, que zonificará sus superficies y establecerá los lineamentos de su gestión, el mismo que será aprobado y supervisado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

Artículo 11°.- Se reconoce el derecho a las comunidades y pueblos indígenas asentados con anterioridad a la aprobación del presente Decreto Supremo en el “Area Natural de Manejo Integrado Amboró”, a participar del proceso de planificación y ejecución del manejo en dicha área a través del Comité de Gestión.

Artículo 12°.- Los planes, proyectos o actividades de diversa índole, serán aprobados e incorporados en el Plan de Manejo, siempre y cuando no vayan en contra de los objetivos del “Área Natural de Manejo Integrado Amboró”.

Artículo 13°.- Las actividades de turismo que se realicen en el “Parque Nacional Amboró” o en el “Area Natural de Manejo Integrado Amboró” en sus diversas modalidades, deberán ser compatibles con los objetivos de cada una de estas áreas. Del mismo modo, deberán contar con el respectivo permiso de operación turística otorgado de acuerdo a disposiciones legales vigentes.

Artículo 14°.- El “Parque Nacional Amboró” y el “Area Natural de Manejo Integrado Amboró” formarán parte del Sistema Nacional de Areas Protegidas (SNAP).


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del ames de octubre de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José G. Justiniano Sandoval, René O. Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24137, 3 de octubre de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSobre la superficie de 637.600 hectáreas establecida mediante decreto supremo 22939 de 11 /10/ 1991 para el Area Protegida Amboró, se establecen dos categorías de manejo: "Parque Nacional Amboró" y "Area Natural de Manejo Integrado Amboró".
KeywordsGaceta 1908, 1995-10-18, Decreto Supremo, octubre/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16992
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José G. Justiniano Sandoval, René O. Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmusz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-22939] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22939, 11 de octubre de 1991
Ampliase la superficie del "Parque Nacional Amboró", dispuesta por decreto supremo 20423, a 637.600 Has., ubicadas en las provincias Andrés Ibañez, Ichilo, Florida y Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz con las siguientes coordenadas y límites geográficos:
[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994

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