Bolivia: Decreto Supremo Nº 24123, 21 de septiembre de 1995

GONZALO SANCHES DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que es deber del Gobierno Nacional, dentro la política de conservación de los recursos naturales y mejora del medio ambiente, proteger y preservar en forma permanente la diversidad biológica, los recursos genéticos, los ecosistemas primitivos originales, los paisajes naturales y las formaciones geomorfológicas, con el fin de contribuir al desarrollo del país, al mantenimiento de los procesos ecológicos y a la conservación de nuestro patrimonio natural, garantizando las opciones futuras de desarrollo;
  • Que los estudios realizados han mostrado la existencia de áreas geológicas de suelos frágiles de las serranías subandinas y la llanura aluvial de alta fragilidad, no aptas para la actividad agrícola y pecuaria;
  • Que el área corresponde a una de las de mayor pluviosidad del sistema subandino, con cuencas y cabeceras de cuenca muy frágiles y pendientes muy inclinadas;
  • Que los ecosistemas presentes constituyen muestras importantes y representativas del ambiente altoandino, los yungas bolivianos y amazonia, ausentes en otras áreas protegidas del país y en las que se encuentra una gran diversidad de ecosistemas ricos en especies de flora y fauna, constituyéndose en la zona de mayor biodiversidad del país; además de incluir destacados monumentos arqueológicos;
  • Que el área a ser declarada incluye además, en la región de Asariamas, una de las zonas de bosque seco montañoso mejor conservado de Sudamérica;
  • Que las poblaciones indígenas tacana, quechua originaria y otras, desde tiempos inmemoriales han vivido en la zona y han expresado su deseo de participar en el desarrollo de un área protegida y su apoyo a la creación de ésta, así como al desarrollo de acciones de conservación que incorporen sus derechos ancestrales;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- En aplicación de los artículos 60 y 61 de la ley del medio ambiente 1333 de 27 de abril de 1992, declárase PARQUE NACIONAL Y AREA NATURAL DE MANEJO INTEGRADO “MADIDI”, a una zona que se detalla a continuación con una superficie aproximada de 1.046.750 hectáreas en el Oeste, y una superficie aproximada de 224,750 hectáreas en el Este, correspondientes a la categoría de parque nacional y una extensa área correspondiente a la categoría de área natural de manejo integrado con ubicación intermedia al parque nacional y una superficie aproximada de 624.250 hectáreas; correspondiendo a la totalidad del área protegida una superficie de 1.895-750 hectáreas ubicadas en las provincias Iturralde y Franz Tamayo del departamento de La Paz, que comprende los cantones Ixiamas, San Buenaventura, San José de Chupiamonas, Tumupasa, Tahua, puerto Heath, Apolo, Aten, Santa Cruz del Valle Ameno, Pata, Pelechuco, Mojos y Puina, respectivamente, dentro las siguientes coordenadas: 14 44' a 12 30' latitud Sur y 69 51' a 67 30' longitud Oeste.

Artículo 2°.- La mencionada área protegida tendrá dos superficies correspondientes a la categoría de parque nacional: una mayor en la región Oeste y otra menor en la región Este sobre el rió Quendeque , ambas separadas por una superficie extensa correspondiente a la categoría de área natural de manejo integrado.

Artículo 3°.- La primera zona correspondiente a la categoría de parque nacional, con una superficie mayor de 1,046.750 hectáreas y localizada al Oeste, tiene los siguientes limites: Comienza por su extremo Suroeste, en las coordenadas de 1444'25" lat. S y 6914'00" long. O, (474883 X y 8370367 Y en el límite NE de la laguna Suches (hito 21) en la cordillera de Apolobamba. A partir de este punto,siguiendo el límite internacional con la República del Perú, hasta llegar a la confluencia del arroyo Moa con el río Heath en 1242'20'' lat. S y 6840'30'' long. 0 (528047X, 8595395 Y). Siguiendo del anterior punto el curso aguas arriba del arroyo Moa y por su margen Este hasta la unión de dos nacientes del mismo arroyo: 1251'00" lat. S y 6844"25'" long, O (528921 X y 8579420 Y), De la unión de las nacientes del arroyo Moa en dirección Este, hasta la intersección con el río Asunta: 1251'00''lat. S y 6836'00" long.0 (543404 X y 8579401 Y). De este punto, en línea recta con dirección Sureste hasta su intersección con el río Madidi: 1317'15'' lat . S y 6833'40'' long. O(548745 X y 8531454 Y). Del anterior punto y por el margen Este del río Madidi aguas arriba, hasta el campamento alto Madidi al borde de la serranía subandina: 1337'30''lat. S y 6845'00'' long.O (527043 X y 8494636 Y). Del campamento alto Madidi a través de la serranías del Tigre y Cuñaca en dirección Sureste hasta las nacientes del río Tachiapo: 1403' 15'' lat. S y 6801'30'' long. O (606176 X y 8446489 Y). Siguiendo del anterior punto el río Tachiapo aguas abajo en dirección Suroeste hasta la unión con el río Tuichi 1413"18" lat. S y 6804'30" long. O (599803 X y 8427542 Y). Continuando de la anterior unión el curso del río Tuichi aguas arriba hasta la confluencia con el rio Pelechuco: 1429'35'' lat. S y 6839'15'' long. O (537703 X y 8398755 Y) - Siguiendo el curso del río Pelechuco aguas arriba y luego por el río Sunchuli hasta la población de Sorapata: 1454'20'' lat. S y 6844'10'' long, O (528683 X y 8352697 Y). Desde la población de Sorapata en línea recta y dirección Noroeste hasta la población de Queara: 1441' 12'' lat. S y 6903'45' ' long, 0 1493271 X y 8376309 Y) . Del punto anterior en dirección Suroeste hasta el punto de partida en la laguna Suches (hito 21); 1444'25" . lat. S y 6914'00" long. O (474883 X y 8370367 Y). La segunda zona dentro la categoría de parque nacional, con una superficie menor a la primera y ubicada hacia el Sureste (224.750 Has.) tiene los siguientes límites: Iniciando en las nacientes del rio Soranani: 1442'15'' lat. S y 6812'15'' long. O (586115 X y 8374467 Y), se sigue en dirección Norte en línea recta hasta las nacientes del río Hondo o Erasama: 1439'15'' lat. S y 6812'00' ' long. O (586150 X y 8380198 Y) . Del punto anterior siguiendo aguas arriba el río Hondo o Erasama hasta su intersección con la cresta mayor de la serranía del Chepite: 1439'30'' lat, S y 6754'05" long. O (618444 X y 8380078 Y) . Del anterior punto a través de la cresta mayor de la serranía del Chepite y en dirección Sureste hasta el encuentro con el río Alto Beni: 1453'35'' lat. S y 6741'00" long. O (641644 X y 8354124 Y). Del punto anterior siguiendo aguas arriba por el río Alto Beni hasta la confluencia con el río Quendeque: 1500'40'' lat. S y 6744'30'' long. O (636191 X y 8341264 Y). De la anterior confluencia de ríos siguiendo aguas arriba el río Quendeque hasta la confluencia con el río Chapi y luego a través de este último aguas arriba y en dirección Sur hasta las nacientes del río Chapi: 1510'00'' lat- S y 6751'30'' long. O (623549 X y 8322895 Y). De este último punto en línea recta en dirección Suroeste hasta la cima del cerro Huajra Orkho: 1514'30'' lat. S y 6757'00'' long. O ( 612769 X y 8315574 Y). Desde este último puntó con dirección Noroeste en línea recta hasta la cima del cerro Alto Eslabón: 1459'35'' lat. S y 6802'35'' long. O (603925 X y 8343255 Y) . Del punto anterior siguiendo la cresta mayor de la serranía del Eslabón y el curso del río Ipurana hasta la confluencia con el rio Soranani; 1455'50'' lat. S y 6808'40'' long. O (593215 X y 8350689 Y). Del punto anterior a través del. río Soranani hasta el punto de partida en sus nacientes: 1442'15'' lat. S y 6812'15'' long. O (586115 X y 8374667 Y). La superficie que corresponde a la categoría de área natural de manejo integrado se encuentra intermedia entre las dos superficies de categoría de parque nacional, con una superficie de 624.250 Has. Tiene los siguientes límites: El límite Oeste se inicia sobre el margen Este del río Sunchuli en la población de Sorapata: 1454'20'' lat. S y 6844'10'' long, O (528683 X y 8352697 Y) . Del anterior punto en dirección Noreste aguas abajo por los ríos Sunchuli y Pelechuco hasta la confluencia con el río Tuichi: 1429'35'' lat. S y 6839'15'' long. O (537703 X y 8398755 Y) . Del punto anterior siguiendo el curso del río Tuichi aguas abajo hasta la confluencia con el río Tachiapo: 1413'18'' lat. S y 6804-30" long. O ( 599803 X y 8427542 Y) . Siguiendo el río Tachiapo aguas arriba hasta la serranía Hore Huapo: 1403'15'' lat. S y 6801'30'' long. O (606174 X y 8446489 Y). Del anterior punto en dirección Sureste siguiendo la cima de las serranías de Hore Huapo y Mamuque hasta el margen Este del río Beni: 1432'45'' lat. S y 6730'20'' long. O (661628 X y 8392723 Y). Del anterior punto siguiendo aguas arriba el río Alto Beni hasta su intersección con la serranía del Chepite: 1453'35'' lat. S y 6741'00'' long. O(641644 X y 8354124 Y). Del punto anterior continuando en dirección Noroeste por la cresta mayor de la serranía del Chepite hasta el curso del río Hondo o Erasama; 1439'30'' lat. S y 6754'05'' long. O (618444 X y 8380078 Y). Siguiendo el curso del río Hondo o Erasama hacia el Oeste hasta el inicio de la naciente principal del mismo: 1439'15'' lat. S y 6812'00'' long. O (586150 X y 8380198 Y). Del punto anterior continuando en línea recta y dirección Sur hasta cerca de las nacientes del río Soranani hasta la población de Santa Cruz de Valle Ameno: 4215'14'' lat. S y 6812'15" long. 0(586115 X y 8374667 Y) Del punto anterior en línea recta hasta el punto de partida en la población de Sorapata: 1454'20'' lat. S. y 6844'10'' long. O (528683 X y 8352697 Y).

Artículo 4°.- Los objetivos del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado “MADIDI” son: a. La protección permanente de muestras de ecosistemas prístinos y de extraordinaria biodiversidad representativos de la Amazonia y los Yungas y de recursos genéticos y especies de importancia para la conservación. b. La protección de formaciones geomorfológicas y paisajes singulares de la cordillera Real, serranías subandinas, pie de monte y llanura aluvial. c. La protección de cuencas hidrográficas, en especial de las cabeceras, considerando la elevada pluviosidad que recibe la mayor parte del área, topografía caracterizada por abruptas pendientes y suelos extremadamente frágiles. d. La protección y resguardo de la riqueza cultural de antiguas poblaciones coloniales y de los valores de interés arqueológico del área. e) Promover el uso sostenible de los recursos naturales por parte de las poblaciones que tradicionalmente lo habitan con miras a obtener una mejora de su calidad de vida y acceso a los beneficios derivados de la conservación y manejo del área. f. Contribuir al resguardo del patrimonio cultural y al rescate de las técnicas y sistemas tradicionales de uso de recursos de los habitantes originarios. g. Promover la utilización y recuperación de tecnologías y sistemas tradicionales de uso de recursos, así como formas alternativas que mejoren la producción y contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de la población local. h. Promover actividades productivas en las zonas del área natural de manejo integrado, que se enmarquen en los objetivos de la conservación y del desarrollo sostenible y que demuestren constituir experiencias demostrativas no atentatorias o dañinas a los ecosistemas y sus procesos. h. Brindar amplias oportunidades para la recreación en la naturaleza, el ecoturismo, interpretación ambiental y la educación ambiental. i. Brindar oportunidades para la investigación científica y el monitoreo de procesos ecológicos.

Artículo 5°.- El plan de manejo integral del área protegida será el encargado de zonificar y subzonificar las superficies correspondientes a parque nacional y área natural de manejo integrado, incluidos en esta área protegida de acuerdo a las particularidades respectivas, así como definir los lineamentos de manejo mas apropiadas.

Artículo 6°.- Las poblaciones indígenas tacana, quechua originaria y otras que tradicionalmente han vivido en la zona permanecerán dentro los limites del parque, de conformidad con el artículo 64 de la ley del medio ambiente, reconociéndoseles el derecho de propiedad en el área donde actualmente habitan y las zonas donde aprovechan los recursos en forma tradicional. Estos pobladores intervendrán en forma directa en la conservación y protección del área protegida, obteniendo prioridad en los beneficios que pueda otorgarles la misma,con sujeción a la legislación vigente.

Artículo 7°.- Queda terminantemente prohibido, a partir de la fecha y dentro los límites señalados en este decreto supremo de la totalidad de 1 área protegida, la otorgación de áreas de colonización, dotación de tierras, autorización de explotación forestal, autorización de caza y pesca deportiva o comercial, así como cualquier otra actividad que atente contra la conservación del área, sujeta a las penalidades establecidas en la ley del medio ambiente.

Artículo 8°.- Las actividades de turismo que se realicen en el área protegida, en sus diversas modalidades, deben ser compatibles con los objetivos del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado MADIDI y contar con la respectiva autorización o permiso de operación turística extendido por el Ministerio, de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente mediante sus instancias técnicas respectivas.

Artículo 9°.- La otorgacion de permisos, para la implementación de cualquier actividad de aprovechamiento de los recursos naturales en el área natural de manejo integrado, estará enmarcada estrictamente en los lineamentos del plan de manejo integral del área y las políticas del sistema nacional de áreas protegidas, debiendo contar con la autorización de la Subsecretaría de Recursos Naturales del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

Artículo 10°.- La Subsecretaría de Recursos Naturales y la Subsecretaría del Medio Ambiente, dependientes del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente,regularán y fiscalizarán cualquier actividad de prospección o exploración petrolífera en el área natural de manejo integrado, de acuerdo a las normas de declaración de impacto ambiental pertinentes.

Artículo 11°.- En casos excepcionales y cuando sea de interés nacional el aprovechamiento de recursos mineros o energéticos, o el desarrollo de obras de infraestructura dentro del área protegida, ellos deben realizarse en estricta observancia de la respectiva declaratoria de impacto ambiental y previa autorización del Ministerio de Desarrollo Sostenible.

Artículo 12°.- La Comisión Interventora de Reforma Agraria y Colonización suspenderá y dejará sin efecto todo trámite de dotación de tierras de colonización o asentamiento de cooperativas agrarias en conformidad con el artículo 7.

Artículo 13°.- El reconocimiento de los derechos sobre uso de tierras de recursos que favorezcan a las poblaciones indígenas tacana, quechua y otras originarias del área merecerán un tratamiento especial y la SSRRNN debe realizar las acciones necesarias para compatibilizar las actividades de estas con las metas y objetivos de conservación del parque.

Artículo 14°.- El Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado “MADIDI” forma parte del SISTEMA NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS (SNAP), bajo la tuición y dependencia de la Dirección Nacional de Conservación de la Diversidad Biológica (DNCB) dependiente de la Subsecretaría de Recursos Naturales, en cumplimiento del artículo 62 de la ley del medio ambiente, quedando encargada de organizar y reglamentar la administración y manejo del área, así como de la formación de un comité de gestión.

Artículo 15°.- El Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) y la Dirección de Conservación de la Diversidad Biológica quedan encargados de la obtención de recursos para solventar actividades tendientes a mejorar la gestión e infraestructura de esta área protegida, así como para apoyar las actividades que contribuyan a la mejora de la calidad de vida de las poblaciones relacionadas al área.


El señor Ministro de Estado en el despacho del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. gonzalo sanchez de lozada, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José G . Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candía Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaráz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24123, 21 de septiembre de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEn aplicación de los artículos 60 y 61 de la ley del medio ambiente 1333 de 27/04/1992, declárase PARQUE NACIONAL Y AREA NATURAL DE MANEJO INTEGRADO "MADIDI".
KeywordsDecreto Supremo, septiembre/1995
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24123.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. gonzalo sanchez de lozada, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José G . Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candía Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaráz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
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PublicadorDeveNet.net

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