Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- El Liquidador de cada una de las Unidades Crediticias y Financieras, designado por el Directorio de las Corporaciones Regionales de Desarrollo ejercerá la representación legal y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades.
Artículo 2°.- El Liquidador deberá proceder a la liquidación de la respectiva UCF de acuerdo con el siguiente cronograma de acciones y enmarcando sus acciones en las normas establecidas en esta materia por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y sin comprometer recursos del Tesoro General de la Nación: Toda la cartera que no hubiese sido recuperada mediante negociación directa será subastada, rematada o vendida en favor de terceros, en el plazo de ciento veinte (120) días computables a partir de la fecha de promulgación del Decreto Supremo. El segundo remate de la cartera que no hubiese sido vendida será efectuado treinta (30) días después del primer remate. Treinta (30) días después del verificativo del segundo remate, efectuará la transferencia en favor del Tesoro General de la Nación, de toda la cartera que no hubiera sido adjudicada o cancelada en oportunidad del segundo remate, para el inicio de las acciones coactivas correspondientes. En el plazo máximo dé doscientos cuarenta (240) días, a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, el Liquidador entregará su informe final con dictamen de auditoria externa de cierre, al Directorio de la respectiva Corporación, al Ministerio de Hacienda, a la Superintendencia de Bancos y entidades financieras y a la contraloría General de la República, a esta última para el dictamen correspondiente.
Artículo 3°.- Autorízase al Liquidador de las ex UCFs a ejecutar las siguientes acciones:
Artículo 4°.- El beneficio de la reprogramación autorizada por el presente Decreto Supremo no alcanzará a los prestatarios que hayan accedido a créditos con intermediación de ICIs, ni a otros sectores productivos que no sean ganaderos o agricultores.
Artículo 5°.- Los deudores beneficiados por la presente reprogramación deberán tramitar la misma en forma individual en el término improrrogable de noventa (90) días calendario computables a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo.
Los deudores que no se acojan a este beneficio en el plazo concedido pagarán sus obligaciones a través de los mecanismos previstos por Ley.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24087, 11 de agosto de 1995 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El Liquidador de cada una de las Unidades Crediticias y Financieras, designado por el Directorio de las Corporaciones Regionales de Desarrollo ejercerá la representación legal. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, agosto/1995 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24087.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. gonzalo sanchez de lozada, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Gaby Candía de Mercado MIM. SUPLENTE DE HACIENDA, Enrique Ipiña Melgar, Luís Lema Molína, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Douglas Ascarrunz Eduardo MIN. SUPLENTE DE DESARROLLO ECONOMICO. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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