Bolivia: Decreto Supremo Nº 24087, 11 de agosto de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que, el Decreto Supremo Nº 23844 de fecha 18 de agosto de 1994 en su artículo 6to. dispone la disolución de las Unidades Crediticias y Financieras de cada una de las Corporaciones Regionales de Desarrollo del país y determina su 1iquidacíón y el traspaso de sus pasivos, activos fijos y financieros bajo inventarío a las respectivas Corporaciones.
  • Que, mediante el mismo Decreto se dispone la designación de un Liquidador a cargo del Directorio de cada Corporación.
  • Que, dentro del Proceso de liquidación es necesario contar con un instrumento jurídico que le permita al Liquidador disponer de. un marco normativo y procedimental estableciendo los términos y modalidades de este proceso y señalándose en forma precisa las responsabi1idades y atribuciones del Liquidador.
  • Que, dentro del marco de las responsabilidades establecidas por la Ley Nº 1178 de la Administración y Control Gubernamental, es necesario garantizar la mayor y mejor recuperación de los créditos otorgados por las Unidades Crediticias y Financieras de las Corporaciones Regionales de Desarrollo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- El Liquidador de cada una de las Unidades Crediticias y Financieras, designado por el Directorio de las Corporaciones Regionales de Desarrollo ejercerá la representación legal y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades.

  1. Contratar abogados, auditores financieros, contadores, consultores o empresas de consultoría o auditoria externa y personal en general que consideren necesarios para el proceso de liquidación, con cargo a los recursos de la UCF respectiva.
  2. Transferir en favor de terceros, mediante subasta o remate público, los créditos otorgados por la UCF a sus clientes y concertar acuerdos transaccionales definitivos con los deudores, para su pago total.
  3. Proceder al castigo contable de los documentos incobrables y de los que así resultaren por fraude, dolo, abuso de confianza, pérdida o extravío, informando en todos los casos sobre los responsables de estos actos al Directorio de la Corporación Regional de Desarrollo respectiva, a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y a la contraloría General de la República, a fin de coordinar su recuperación.
  4. Elaborar normas reglamentarías del presente Decreto Supremo, necesarias para facilitar su aplicación, debidamente aprobadas por el Directorio de cada corporación.

Artículo 2°.- El Liquidador deberá proceder a la liquidación de la respectiva UCF de acuerdo con el siguiente cronograma de acciones y enmarcando sus acciones en las normas establecidas en esta materia por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y sin comprometer recursos del Tesoro General de la Nación: Toda la cartera que no hubiese sido recuperada mediante negociación directa será subastada, rematada o vendida en favor de terceros, en el plazo de ciento veinte (120) días computables a partir de la fecha de promulgación del Decreto Supremo. El segundo remate de la cartera que no hubiese sido vendida será efectuado treinta (30) días después del primer remate. Treinta (30) días después del verificativo del segundo remate, efectuará la transferencia en favor del Tesoro General de la Nación, de toda la cartera que no hubiera sido adjudicada o cancelada en oportunidad del segundo remate, para el inicio de las acciones coactivas correspondientes. En el plazo máximo dé doscientos cuarenta (240) días, a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, el Liquidador entregará su informe final con dictamen de auditoria externa de cierre, al Directorio de la respectiva Corporación, al Ministerio de Hacienda, a la Superintendencia de Bancos y entidades financieras y a la contraloría General de la República, a esta última para el dictamen correspondiente.

Artículo 3°.- Autorízase al Liquidador de las ex UCFs a ejecutar las siguientes acciones:

  1. La reprogramación de los créditos vencidos y en mora otorgados al sector agropecuario por la UCFs en forma directa o a través de proyectos específicos, previa aprobación de garantías y el pago de una cuota inicial al capital adeudado.
  2. Fijar un interés, para los créditos reprogramados, similar a la tasa de interés de las lineas de refinanciamiento del Banco Central de Bolivia, otorgando un plazo máximo de hasta diez (10) años en función del monto de cada crédito, la capacidad de pago y las garantías presentadas en la reprogramación.
    Todos los prestatarios que reprogramen sus obligaciones en un plazo no superior a los 60 días desde la promulgación del presente Decreto Supremo, se beneficiaran con la condonación de intereses penales y gastos judiciales.
    Todos los prestatarios que cancelen el monto total del Capital adeudado en un plazo no superior a los 60 días desde la promulgación del presente Decreto, se beneficiaran con la condonación de intereses corrientes, penales y judiciales.

Artículo 4°.- El beneficio de la reprogramación autorizada por el presente Decreto Supremo no alcanzará a los prestatarios que hayan accedido a créditos con intermediación de ICIs, ni a otros sectores productivos que no sean ganaderos o agricultores.

Artículo 5°.- Los deudores beneficiados por la presente reprogramación deberán tramitar la misma en forma individual en el término improrrogable de noventa (90) días calendario computables a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo.
Los deudores que no se acojan a este beneficio en el plazo concedido pagarán sus obligaciones a través de los mecanismos previstos por Ley.


Los Señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda, Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco años.
FDO. gonzalo sanchez de lozada, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Gaby Candía de Mercado MIM. SUPLENTE DE HACIENDA, Enrique Ipiña Melgar, Luís Lema Molína, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Douglas Ascarrunz Eduardo MIN. SUPLENTE DE DESARROLLO ECONOMICO.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24087, 11 de agosto de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl Liquidador de cada una de las Unidades Crediticias y Financieras, designado por el Directorio de las Corporaciones Regionales de Desarrollo ejercerá la representación legal.
KeywordsDecreto Supremo, agosto/1995
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24087.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. gonzalo sanchez de lozada, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Gaby Candía de Mercado MIM. SUPLENTE DE HACIENDA, Enrique Ipiña Melgar, Luís Lema Molína, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Douglas Ascarrunz Eduardo MIN. SUPLENTE DE DESARROLLO ECONOMICO.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-DS-23844] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23844, 18 de agosto de 1994
Los recursos administrados por las unidades crediticias financieras (UCFs) de cada Corporación Regional de Desarrollo asignados por el Proyecto Corporaciones de Desarrollo (CDDs), pasan a propiedad de las respectivas Corporaciones.

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