Bolivia: Decreto Supremo Nº 23958, 17 de febrero de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Gobierno nacional tiene como prioridad continuar con el proceso de reordenamiento de la deuda externa;
  • Que es importante definir y precisar los beneficios para las personas e instituciones privadas y las entidades del sector público que hayan recibido créditos, cuyo origen es el endeudamiento externo y estén incluidos en las negociaciones de la deuda externa;
  • Que corresponde al Ministro de Hacienda, amparado en los artículos 18 de la Ley Nº 1493 y 11 de la Ley Nº 1178, emitir las disposiciones necesarias para normar las politicas relacionadas al endeudamiento externo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Los beneficios que el Gobierno boliviano obtenga, en las negociaciones de la deuda externa pública multilateral bilateral y con entidades financieras privadas del exterior, no serán extensivos en los mismos términos a las personas individuales y personas colectivas privadas.

Artículo 2°.- La Secretaría Nacional de Hacienda establecerá las condiciones financieras, para transferir los beneficios de las negociaciones de la deuda externa a las entidades del sector público y entidades privadas.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Edgar Saravia Durnik MIN. SUPLENTE DE CAPITALIZACION, Carlos Miranda P. MIN. SUPLENTE DE DESARROLLO ECONÓMICO.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23958, 17 de febrero de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLos beneficios que el Gobierno boliviano obtenga, en las negociaciones de la deuda externa pública multilateral bilateral y con entidades financieras privadas del exterior, no serán extensivos en los mismos términos a las personas individuales y personas colectivas privadas.
KeywordsGaceta 1874, 1995-03-20, Decreto Supremo, febrero/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17840
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Edgar Saravia Durnik MIN. SUPLENTE DE CAPITALIZACION, Carlos Miranda P. MIN. SUPLENTE DE DESARROLLO ECONÓMICO.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo

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