Bolivia: Decreto Supremo Nº 23945, 30 de enero de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la actividad de la industria y el comercio, tanto nacional como internacional, se ha incrementado considerablemente en nuestro país en los últimos años, evidenciándose elevados índices de crecimiento de las exportaciones, que requieren de una adecuada atención de transporte para cubrir las necesidades del movimiento de bienes;
  • Que el transporte ferroviario, como facilitador del comercio exterior y en particular de las exportaciones, constituye un elemento crítico para consolidar el crecimiento económico;
  • Que los sectores productivos exportadores del Departamento de Santa Cruz confrontan un severo problema de transporte de carga en las rutas desde y hacia Puerto Suárez y Yacuiba, debido, entre otros aspectos, a la limitada capacidad de transporte ferroviario de la Red Oriental de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE);
  • Que dentro del proceso de capitalización de las principales empresas del Estado que está ejecutando el Gobierno Nacional, se encuentra la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE);
  • Que la capitalización de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), programada para la presente gestión de 1995, generará el aporte de capital, inversiones, administración y tecnología requeridos para convertirla en una empresa moderna y eficiente, asegurando así un servicio efectivo y adecuado a la creciente demanda de transporte ferroviario; por lo que, por el momento, no están dadas las condiciones para incrementar su equipo de transporte;
  • Que, en tanto se produzca la capitalización de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), es necesario autorizar la adopción de medidas temporales que contribuyan al normal desenvolvimiento del transporte ferroviario en la Red Oriental, apoyando al notable crecimiento de las exportaciones programado para la gestión de 1995. Con dictamen favorable del Consejo Nacional de Desarrollo

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA

Artículo 1°.- Hasta que se produzca su capitalización, se autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) a suscribir contratos para el ingreso de trenes block en su Red Oriental, comprendida en los tramos Santa Cruz Puerto Suárez-Quijarro y Santa Cruz -Yacuiba y viceversa, bajo las siguientes condiciones generales.
el número de trenes block no deberá ser mayor a tres, para transporta en total hasta 300.000 toneladas;
cada tren block deberá operar con contratos de carga preestablecida;
los contratos para el ingreso de trenes block tendrán vigencia de un año y no admitirán tácita reconducción.

Artículo 2°.- Los contratos para el ingreso de trenes block a la Red Oriental podrán ser:
contratos directos entre la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y sus similares extranjeras; y/o
contratos de “uso de vía” entre la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y usuarios privados que acrediten tener contratos con empresas ferroviarias.

Artículo 3°.- En la modalidad de uso de vía, los contratos para el ingreso y circulación de trenes block establecerán una tarifa por Derecho de Uso de Vía a favor de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), de acuerdo a los siguientes parámetros:
el costo anual de rehabilitación y mantenimiento de las vías de la Red Oriental de Ferrocarriles, que será distribuido entre todos los trenes de carga, incluidos los trenes block, en función del tonelaje bruto estimado para el período de vigencia del contrato ; y
el costo anual de control y movimiento de trenes de la Red Oriental de Ferrocarriles, que será distribuido entre todos los trenes, sean éstos de pasajeros o de carga, que circulen durante el período de vigencia del contrato.
El Derecho de Uso de Vía incluirá el acceso a playas, uso de desvíos y otros aspectos que permitan el normal funcionamiento de los trenes block.
Adicionalmente al Derecho de Uso de Vía, la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) prestará a los trenes block los servicios de maniobra y desvíos a precios que estarán definidos en los respectivos contratos; así como también los servicios de auxilio y salvataje, maestranzas y otros, a los precios de intercambio con los ferrocarriles interconectados, en base a convenios vigente.

Artículo 4°.- La Presidencia Ejecutiva a. i. de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), previa autorización de su Directorio, suscribirá los contratos con las empresas ofertantes de trenes block con carga preestablecida, debiendo consignarse en ellos los volúmenes y tarifas de acuerdo a lo estipulado en el presente decreto supremo. Los referidos contratos deberán ser homologados por Resolución Bi-ministerial de los Ministerios sin Carteras responsables de Desarrollo Económico y Capitalización.

Artículo 5°.- Créase la Comisión de Coordinación del Transporte Ferroviario en la Red Oriental de Ferrocarriles, conformada por un representante de cada una de las siguientes instituciones: Secretaría Nacional de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), Cámara Exportadores de Santa Cruz y Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz.
La Comisión tendrá vigencia hasta tanto se produzca la capitalización de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), con sede en la ciudad de Santa Cruz y estará presidida por el representante de la Secretaría Nacional de Transportes Comunicaciones y Aeronáutica Civil.
Las atribuciones de la Comisión son las siguientes:
coordinar el transporte por vía férrea de productos de exportación, importación y tráfico local en la Red Oriental de Ferrocarriles, procurando su oportunidad y fluidez;
efectuar una adecuada coordinación y supervisión de las actividades ferroviarias relativas al funcionamiento de los trenes block con la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE);
realizar el seguimiento de las operaciones de transporte ferroviario de carga, de acuerdo al programa que elaborará la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y que deberá ser presentado por ésta a consideración de la Comisión; y
elevar informes mensuales sobre sus actividades a consideración del Ministerio de Desarrollo Económico.


Los señores Ministros de Estado en los despachos sin Cartera responsables de Desarrollo Económico y Capitalización quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos y cinco años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23945, 30 de enero de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioHasta que se produzca su capitalización, se autoriza a ENFE, suscribir contratos para el ingreso de trenes block en su Red Oriental, comprendida en los tramos Santa Cruz Puerto Suáre Quijarro y Santa Cruz Yacuiba y viceversa.
KeywordsGaceta 1868, 1995-02-03, Decreto Supremo, enero/1995
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17819
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
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PublicadorDeveNet.net

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